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Artículo 293 - Código Fiscal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 293. Solamente se permitirá la pesca de la concha madreperla por sistema de buzos, ya sea de cabeza o de aparato mecánico. En consecuencia, se prohíbe usar para la pesca de la concha madreperla dragas, arrastradoras o cualquier otro aparato semejante. Se prohíbe también echar en los criaderos sustancias que puedan destruirlos y pescar conchas cuyo tamaño sea menor de treinta y cinco milímetros de diámetro. Se prohíbe asimismo la pesca de concha madreperla con buzos de aparatos mecánicos en aguas de una profundidad menor de ocho brazas, en las más bajas mareas.

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Artículo 294. La pesca de concha madreperla con buzos de aparatos mecánicos no podrá hacerse sino en las zonas y en las épocas que determine el Órgano Ejecutivo.

Ver artículo 294 de Código Fiscal

Artículo 295. Prohíbese la captura de tortugas comunes que tengan menos de cincuenta centímetros de longitud, y de tortugas carey de menos de veinticinco centímetros.

Ver artículo 295 de Código Fiscal

Artículo 296. La pesca en los ríos y lagunas se sujetará a las disposiciones del Código Administrativo.

Ver artículo 296 de Código Fiscal


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