Artículo 292 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
República de Panamá
Artículo 292. Protección de la institución registrada intervenida. La institución registrada intervenida no podrá ser objeto de secuestros, embargos o retenciones, ni procederá contra ella ninguna otra medida cautelar. Asimismo, se suspende la prescripción de los créditos y las deudas de esta a partir de la notificación de que trata el artículo 285. Tampoco podrán pagarse, sin la autorización de la Superintendencia, las deudas de la institución registrada intervenida, que se hayan originado con anterioridad a la intervención.
Palabras clave de éste artículo
creditopreavisoMercado de ValoresPanamáSuperintendencia del Mercado de Valores
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 293. Restablecimiento de una institución registrada intervenida. Si durante el periodo de la intervención se subsana la causa que la originó, el interventor o los interventores podrán solicitar su suspensión a la Superintendencia, la cual contará con un plazo de quince días calendario para aprobar o negar tal solicitud. En caso de ser aprobado, tan pronto se haya vencido dicho plazo, la administración y el control de la institución registrada intervenida se les devolverán a sus directores.
Ver artículo 293 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
Artículo 294. Reorganización. Si la Superintendencia decide que es conveniente la reorganización de la institución registrada intervenida elaborará un plan de reorganización que contendrá lo siguiente: La designación de uno o más reorganizadores que no tengan relación directa o indirecta con la institución registrada intervenida ni con su administradora ni con su custodio. Los reorganizadores ejercerán privativamente la administración y el control de la institución registrada mientras dure la reorganización y responderán ante la Superintendencia. Dichas personas serán designadas por la Superintendencia y dictarán su propio reglamento para la celebración de sesiones y la toma de decisiones. Los reorganizadores deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 288. Las pautas generales, en cuanto al método de reorganización para lograr que la institución registrada vuelva a tener una operación eficiente y segura, teniendo en consideración el interés de los inversionistas y acreedores. Las instrucciones para la remoción de cualquier director, dignatario, ejecutivo, administrador u otro empleado, cuya actuación dolosa o negligente haya sido causa total o parcial de la intervención y la reorganización de la institución registrada. El periodo dentro del cual se deberá completar la reorganización, que podrá ser prorrogado hasta por igual duración por la Superintendencia, sobre la base de solicitud motivada de los reorganizadores.Mientras dure el proceso de reorganización, la junta de accionistas de la institución registrada quedará inhabilitada para tomar decisiones que obstruyan el desarrollo de dicho proceso.Siempre que en el curso de la reorganización se adviertan o sobrevengan situaciones que hagan que el plan sea injusto o de ejecución inconveniente o no factible, la Superintendencia podrá modificarlo o decretar la liquidación de la institución registrada según el procedimiento administrativo que más adelante establece la ley.
Ver artículo 294 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá