Artículo 292 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 292. La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 293. Los adoptantes han de tener condiciones afectivas, morales, sociales y económicas que los hagan idóneos, para asumir responsablemente la función de padres. En caso de que la persona a quien se pretende adoptar tenga bienes y que por cualquier motivo esté bajo la responsabilidad o la guarda de otra persona, no podrá tener lugar la adopción sin que el adoptante, a satisfacción de los padres, tutor o persona de quien el adoptivo dependa, reciba los bienes por inventario solemne o judicial, protocolizándose este último.
Ver artículo 293 de Código de La Familia
Artículo 295. La adopción tiene lugar entre personas de un mismo sexo. Sólo quedarán exceptuados de lo dispuesto en el inciso anterior: 1. El caso en que un cónyuge adopte el hijo o hija del otro; y 2. Cuando ambos cónyuges adopten conjuntamente a un extraño.
Ver artículo 295 de Código de La Familia
Buscar algo específico en las normas de Panamá