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Artículo 292 - Código de La Familia

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Artículo 292. La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción.

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Artículo 293. Los adoptantes han de tener condiciones afectivas, morales, sociales y económicas que los hagan idóneos, para asumir responsablemente la función de padres. En caso de que la persona a quien se pretende adoptar tenga bienes y que por cualquier motivo esté bajo la responsabilidad o la guarda de otra persona, no podrá tener lugar la adopción sin que el adoptante, a satisfacción de los padres, tutor o persona de quien el adoptivo dependa, reciba los bienes por inventario solemne o judicial, protocolizándose este último.

Ver artículo 293 de Código de La Familia

Artículo 294. El vínculo jurídico familiar creado por la adopción es definitivo, irrenunciable e irrevocable.

Ver artículo 294 de Código de La Familia

Artículo 295. La adopción tiene lugar entre personas de un mismo sexo. Sólo quedarán exceptuados de lo dispuesto en el inciso anterior: 1. El caso en que un cónyuge adopte el hijo o hija del otro; y 2. Cuando ambos cónyuges adopten conjuntamente a un extraño.

Ver artículo 295 de Código de La Familia


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