Artículo 291 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 291. Se entiende por riesgos profesionales los accidentes y las enfermedades a que están expuestos los trabajadores a causa de las labores que ejecutan por cuenta de un empleador.
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Artículo 292. Para los efectos de este Código, accidente de trabajo es toda lesión corporal o perturbación funcional que el trabajador sufra, sea en la ejecución, con ocasión o por consecuencia del trabajo, y que sea producida por la acción repentina o violenta de una causa exterior, o del esfuerzo realizado. Para los efectos del presente Título se considerará como trabajadores a los empleados públicos.
Ver artículo 292 de Código de Trabajo
Artículo 293. También se considerará accidente de trabajo el que sobrevenga al trabajador: 1. En la ejecución de órdenes del empleado o en la prestación de un servicio bajo la autoridad de éste, aun fuera del lugar y horas de trabajo. 2. En el curso de interrupciones del trabajo; así como antes y después del mismo, si el trabajador se hallare, por razón de sus obligaciones laborales en el lugar de trabajo o en locales de la empresa, establecimientos o explotación. 3. Por acción de tercera persona o por acción intencional de empleador o de un compañero durante la ejecución del trabajo. En estos casos se estará a lo que disponen los artículos 301 y 302 respecto a la responsabilidad y al resarcimiento del daño según el Capítulo II del Título II o según el derecho común. 4. El que ocurra al trabajador al trasladarse de su domicilio al lugar en que desempeñe su trabajo o viceversa.
Ver artículo 293 de Código de Trabajo
Artículo 294. No se considerará accidente de trabajo para efectos del presente Código: 1. El que fuera provocado intencionalmente por el trabajador. 2. El que fuere producido por culpa grave del trabajador, considerándose como tal la desobediencia comprobada de órdenes expresas, el incumplimiento culposo o manifiesto de disposiciones del reglamento de prevención de riesgos profesionales y de seguridad e higiene industriales y la embriaguez voluntaria, a no ser que en este caso el empleador o su representante le hayan permitido al trabajador el ejercicio de sus funciones en tal estado o en cualquier otra forma de narcosis.
Ver artículo 294 de Código de Trabajo
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