Artículo 290 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
República de Panamá
Artículo 290. Informe de los interventores. Vencido el término de la intervención, el interventor o los interventores deberán entregar un informe final a la Superintendencia en el cual harán constar: Los aspectos relevantes de su gestión. Un inventario del activo y del pasivo de la institución registrada intervenida. Si recomiendan a la Superintendencia la reorganización o la liquidación forzosa o la devolución de la administración y el control de la institución registrada a sus directores.Los interventores rendirán un informe mensual de su gestión a la Superintendencia, que incluirá un informe financiero con la misma fecha de cierre que el informe mensual correspondiente. Además, los interventores rendirán los informes adicionales que solicite la Superintendencia.
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Artículo 291. Decisión de la Superintendencia con respecto al informe de los interventores. La Superintendencia dispondrá de un plazo de quince días calendario para decidir si accede a la recomendación del interventor o de los interventores en su informe final, o si se debe proceder de otra manera. Dentro de este periodo de decisión subsistirá el estado de intervención y la Superintendencia podrá citar, cuantas veces lo estime necesario, al interventor o a los interventores para que rindan las explicaciones adicionales de su gestión.
Ver artículo 291 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
Artículo 292. Protección de la institución registrada intervenida. La institución registrada intervenida no podrá ser objeto de secuestros, embargos o retenciones, ni procederá contra ella ninguna otra medida cautelar. Asimismo, se suspende la prescripción de los créditos y las deudas de esta a partir de la notificación de que trata el artículo 285. Tampoco podrán pagarse, sin la autorización de la Superintendencia, las deudas de la institución registrada intervenida, que se hayan originado con anterioridad a la intervención.
Ver artículo 292 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
Artículo 293. Restablecimiento de una institución registrada intervenida. Si durante el periodo de la intervención se subsana la causa que la originó, el interventor o los interventores podrán solicitar su suspensión a la Superintendencia, la cual contará con un plazo de quince días calendario para aprobar o negar tal solicitud. En caso de ser aprobado, tan pronto se haya vencido dicho plazo, la administración y el control de la institución registrada intervenida se les devolverán a sus directores.
Ver artículo 293 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
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