Artículo 290 - Código Procesal Penal
República de Panamá
Artículo 290. Conservación del lugar de la investigación. Si desde el primer momento de la investigación de un hecho no fuera posible individualizar al autor o a los partícipes y testigos, el Ministerio Público o los agentes de los organismos de investigación podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar o que no se comuniquen entre sí antes de informar, o que no se modifique el estado de las cosas y de los lugares, dispensando las medidas que estimen necesarias, siempre que no requieran orden de autoridad competente.
Palabras clave de éste artículo
ministerio publicoaviso
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 291. Plazo de la fase de investigación. El Ministerio Público, a partir de la formulación de imputación, debe concluir la fase de investigación en un plazo máximo de seis meses, salvo el supuesto previsto en el artículo 502 de este Código . Al concluir la investigación, el Fiscal deberá comunicar el cierre de esta al imputado, a su defensor y a la víctima y querellante si los hubiera. El incumplimiento de este plazo acarreará la sanción disciplinaria por parte del superior jerárquico, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar por su proceder.
Ver artículo 291 de Código Procesal Penal
Artículo 292. Plazo judicial. Siempre que las características de la investigación lo permitan, el Juez de Garantías, a petición de parte, podrá fijar un plazo menor al indicado en el artículo anterior para concluir la investigación, después de oír al Ministerio Público y de adoptar las medidas necesarias con el fin de proteger las garantías de los intervinientes. A falta de esta petición, se entenderá que el Fiscal se acoge al plazo ordinario para concluir su investigación. Capítulo II Actos de Investigación que Requieren Autorización del Juez de Garantías
Ver artículo 292 de Código Procesal Penal
Artículo 293. Allanamiento de residencias. En caso de ser necesario registrar un lugar habitado o sus dependencias inmediatas, el allanamiento será autorizado por el Juez de Garantías, previa petición fundamentada del Fiscal. El horario para su realización será entre las seis de la mañana y las diez de la noche. Cuando el morador o su representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes podrá procederse a cualquier hora y deberá dejarse constancia de la situación de urgencia en la resolución que autoriza el allanamiento. El titular del inmueble o quien lo ocupe podrá autorizar al Fiscal para que realice el registro. Este consentimiento deberá consignarse por escrito en el acta correspondiente.
Ver artículo 293 de Código Procesal Penal
Buscar algo específico en las normas de Panamá