Artículo 290 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 290. La licencia para la pesca de concha madreperla estará sujeta a los derechos y términos de pago que señale el Órgano Ejecutivo a falta de una ley especial tomando en cuenta el sistema que se emplee para llevarla a cabo.
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Artículo 291. En las licencias que se expidan para la pesca de la concha madreperla se expresará el número de personas y aparatos que se vayan a utilizar, el monto del derecho que corresponda al Tesoro Nacional y las zonas dentro de las cuales el portador de la licencia puede pescar.
Ver artículo 291 de Código Fiscal
Artículo 292. Como auxilio a los Municipios de Balboa, San Lorenzo y Remedios, se destina a favor de ellos el veinte por ciento del producto de los derechos de que tratan los dos artículos anteriores, que sean causados dentro de sus respectivas jurisdicciones.
Ver artículo 292 de Código Fiscal
Artículo 293. Solamente se permitirá la pesca de la concha madreperla por sistema de buzos, ya sea de cabeza o de aparato mecánico. En consecuencia, se prohíbe usar para la pesca de la concha madreperla dragas, arrastradoras o cualquier otro aparato semejante. Se prohíbe también echar en los criaderos sustancias que puedan destruirlos y pescar conchas cuyo tamaño sea menor de treinta y cinco milímetros de diámetro. Se prohíbe asimismo la pesca de concha madreperla con buzos de aparatos mecánicos en aguas de una profundidad menor de ocho brazas, en las más bajas mareas.
Ver artículo 293 de Código Fiscal
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