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Artículo 290 - Código de La Familia

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Artículo 290. La adopción es la institución jurídica familiar en favor del hijo o hija que no lo es por consanguinidad.

Palabras clave de éste artículo

niño


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Artículo 291. Para adoptar se requiere que el adoptante haya cumplido dieciocho (18) años de edad, y que sea, por lo menos quince (15) años mayor que el adoptado. En la adopción conjunta, ambos cónyuges deben ser mayores de edad, y el menor de los cónyuges debe tener respecto del adoptado la diferencia de edad señalada.

Ver artículo 291 de Código de La Familia

Artículo 292. La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción.

Ver artículo 292 de Código de La Familia

Artículo 293. Los adoptantes han de tener condiciones afectivas, morales, sociales y económicas que los hagan idóneos, para asumir responsablemente la función de padres. En caso de que la persona a quien se pretende adoptar tenga bienes y que por cualquier motivo esté bajo la responsabilidad o la guarda de otra persona, no podrá tener lugar la adopción sin que el adoptante, a satisfacción de los padres, tutor o persona de quien el adoptivo dependa, reciba los bienes por inventario solemne o judicial, protocolizándose este último.

Ver artículo 293 de Código de La Familia


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