Artículo 29 - QUE ESTABLECE LAS REGULACIONES NACIONALES PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES AGROPECUARIAS ORGANICAS.
Ley 8 del año 2002
República de Panamá
Artículo 29. Los productos que se comercialicen como orgánicos no podrán incluir productos provenientes de la industria de síntesis química. Tampoco podrán incluir productos contaminados con metales pesados ni pesticidas, sulfitos, nitratos o nitritos. Los colorantes, conservantes y saborizantes sintéticos también deberán quedar absolutamente excluidos de su formulación. El agua que se utilice en su composición deberá ser potable, estéril y preferentemente sin tratamientos químicos. Todos los ingredientes empleados, orgánicos y no orgánicos, deberán detallarse claramente en la etiqueta del producto orgánico, en el orden del porcentaje en peso.
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Artículo 30. En todo el proceso de poscosecha y comercialización de productos orgánicos, no se podrán utilizar envases que hayan contenido productos de agricultura convencional o residuos industriales de ningún tipo. Los medios de empaquetamiento deberán preferentemente estar fabricados con materiales biodegradables y reciclables y que no afecten, en su proceso de fabricación, al ambiente. Adicionalmente, deberán cumplir también con las normas vigentes en cuanto al empaquetamiento eficiente de productos convencionales.
Ver artículo 30 de Ley 8 del año 2002
Artículo 31. Los envases empleados para empaquetar productos orgánicos deberán llevar impresos en idioma español o portar rótulos adheridos, en un lugar visible y en un solo lado, tanto la leyenda o título que diga producto orgánico, cuando corresponda a un producto final, así como el número de partida identificatoria de origen y procesamiento, igualmente el nombre y la dirección de la empresa certificadora y el número que le corresponde dentro del registro respectivo.
Ver artículo 31 de Ley 8 del año 2002
Artículo 32. Todo producto que se pretenda proteger y/o comercializar con la denominación de producto orgánico, deberá ser registrado ante el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y el Ministerio de Salud, con el fin de determinar si cumple con las especificaciones de calidad y condiciones de carácter técnico que estos Ministerios establezcan, a través de la Comisión Nacional de Agropecuaria Orgánica. Toda etiqueta que detalle la calidad de orgánico para un producto determinado, deberá ser autorizada previamente por dichos Ministerios, antes de su puesta en circulación. Una vez establecidas las calidades y cualidades de estos productos, los Ministerios velarán por que dichos productos cumplan satisfactoriamente con los requisitos necesarios para hacer uso del apelativo orgánico y poder comercializarse como tales.
Ver artículo 32 de Ley 8 del año 2002
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