Artículo 29 - DEFINE LA ACUICULTURA COMO UN ACTIVIDAD AGROPECUARIA, SE ESTABLECEN INCENTIVOS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 58 del año 1995
República de Panamá
Artículo 29. Todo información acuícola que llegue a cualquier dependencia del Estado, deberá ser remitida a la Dirección Nacional de Acuicultura del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, en un plazo no mayor de 30 días calendario, para garantizar el manejo de la documentación y la transferencia de tecnología, procedente de organismos nacionales e internacionales, hacia el producto y el técnico.
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