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Artículo 29 - DEFINE LA ACUICULTURA COMO UN ACTIVIDAD AGROPECUARIA, SE ESTABLECEN INCENTIVOS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 58 del año 1995

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 29. Todo información acuícola que llegue a cualquier dependencia del Estado, deberá ser remitida a la Dirección Nacional de Acuicultura del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, en un plazo no mayor de 30 días calendario, para garantizar el manejo de la documentación y la transferencia de tecnología, procedente de organismos nacionales e internacionales, hacia el producto y el técnico.

Palabras clave de éste artículo

Ministerio de Desarrollo Agropecuario


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Artículo 31. (transitorio). La Comisión Nacional de Acuicultura deberá presentar, ante el Órgano Ejecutivo, la reglamentación de esta Ley, a más tardar cuatro (4) meses después de su promulgación en la Gaceta Oficial.

Ver artículo 31 de Ley 58 del año 1995

Artículo 32. La presente Ley modifica el numeral 4 del Artículo 6 de la Ley 4 de 1994, deroga el Decreto 3 de 12 de enero de 1983 y los Artículos 1o.y 2o. del Decreto 1 de 6 de enero de 1989 y cualquier otra disposición que le sea contraria.

Ver artículo 32 de Ley 58 del año 1995

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