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Artículo 29 - SE DEROGA LA LEY 72 DE 1976, QUE REGULA LAS OPERACIONES DE REASEGUROS EN LA REPUBLICA DE PANAMA Y SE DICTAN NORMAS PARA LA REGLAMENTACION DE LAS OPERACIONES DE LAS EMPRESAS DE REASEGUROS.

Ley 56 del año 1984

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 29. Toda Empresa de reaseguro autorizada de conformidad con las disposiciones de esta Ley, constituirá reservas técnicas o matemáticas, no inferiores al treinta y cinco por ciento (35%) de las primas netas suscritas y retenidas a cuenta propia en el ejercicio fiscal correspondiente, en todos los ramos de seguros excepto el transporte de mercancía y colectivo de vida.

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Artículo 30. Las reservas a que se refieren los artículos 28 y 29 de esta Ley que provengan del negocio de reaseguro de riesgos locales, deberán invertirse en el país en cualquiera de los siguientes rubros: a) Bonos y títulos del Estado o de entidades nacionales autónomas garantizados por el Gobierno de Panamá. b) Bonos, Cédulas Hipotecarias, Certificados de Abonos Tributarios (CAT) y Aceptaciones Bancarias de bancos establecidos en Panamá. c) Bonos o Acciones de empresas privadas que hayan registrado utilidades en los últimos cinco (5) años. ch) Bienes Raíces urbanos de renta o utilizadas por las propias empresas de reaseguros, asegurados contra incendio por su valor de reposición, hasta por el monto que estén libres de gravámenes. d) Préstamos garantizados por bonos o títulos del Estado, cédulas, bonos o pagarés hipotecarios, o acciones de sociedades anónimas nacionales que reúnan los requisitos del aparte c) del presente artículo, hasta el setenta por ciento (70%) de su valor de cotización al momento de la transacción. e) Préstamos sobre Bienes Inmuebles con garantía de primera hipoteca hasta el ochenta por ciento (80%) del valor de cada bien según avalúo. f) Depósitos en bancos locales. g) Depósitos de reservas de primas en poder de compañías reaseguradas radicadas localmente. h) Cualesquiera otros que autorice la Comisión Nacional de Reaseguros previa solicitud de la empresa interesada. Parágrafo: Las disposiciones contenidas en la Ley 4 de 1935, no serán aplicables a las empresas de reaseguros autorizadas conforme a la presente Ley. Las Tasas de Interés y Gastos que puedan cobrar las empresas reaseguradoras en sus préstamos locales, serán iguales a las autorizadas para los Bancos de la localidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 del Decreto de Gabinete 238 de 1970.

Ver artículo 30 de Ley 56 del año 1984

Artículo 31. Las empresas de seguros que se dediquen a aceptar reaseguros deberán completar el capital exigido en el Artículo 27 de esta Ley cuando su capital pagado fuere menor y cumplir las demás disposiciones de esta Ley.

Ver artículo 31 de Ley 56 del año 1984

Artículo 32. Toda empresa de reaseguro mantendrá una relación no inferior de dos a uno entre las primas netas retenidas y su patrimonio neto al cierre del período fiscal correspondiente.

Ver artículo 32 de Ley 56 del año 1984

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