Artículo 29 - POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS DE PROTECCION FITOSANITARIAS Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 47 del año 1996
República de Panamá
Artículo 29. En los casos en que exista riesgo de introducción de plagas de importancia cuarentenaria, la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal podrá ordenar una preinspección en el país de origen. Dicha preinspección será a costo del importador, estará basada en las normas fitosanitarias establecidas y deberán ser efectuada por la autoridad fitosanitaria correspondiente, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
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Artículo 30. La exportación de plantas, productos vegetales e insumos fitosanitarios, sus empaques y medios de transporte, estará sujeta a control fitosanitario, por parte de la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal, siempre que lo solicite el exportador.
Ver artículo 30 de Ley 47 del año 1996
Artículo 31. Toda persona natural o jurídica tiene la obligación de denunciar, ante el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, la presencia de plagas exóticas o muy severas que observen en los cultivos. Asimismo, los funcionarios del Ministerio están obligados a atender y dar seguimiento inmediato a la denuncia, así como las autoridad judiciales y de policía a prestar su cooperación cuando se amerite.
Ver artículo 31 de Ley 47 del año 1996
Artículo 32. La declaración de control obligatorio de una plaga, determinada por la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal, impone a las entidades estatales y a los propietarios u ocupantes de predios, la obligación de poner en práctica, con sus propios medios, las medidas técnicas que se establezcan para prevenir su diseminación y lograr su control.
Ver artículo 32 de Ley 47 del año 1996
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