Artículo 29 - POR LA CUAL SE REFORMAN ALGUNOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Y DEL CODIGO JUDICIAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE DELITOS RELACIONADOS CON DROGAS PARA SU PREVENCION Y REHABILITACION.
Ley 23 del año 1986
República de Panamá
Artículo 29: Cuando la extradición de una persona fuere pedida por diversos Estados, con referencia al mismo delito relacionado con droga, se dará preferencia al Estado en cuyo territorio éste se haya cometido. Si la extradición se solicita por delitos relacionados con droga que sean diferentes, se dará preferencia al Estado en cuyo territorio se hubiere cometido el delito que tenga mayor pena, según la ley penal panameña. En caso de que estos delitos sean de igual gravedad, se atenderá a la prioridad de la petición de extradición.
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Artículo 30: No se concederá la extradición en los siguientes casos: 1. Cuando el reclamado sea panameño. 2. Cuando ella hubiese sido anteriormente denegada por el mismo hecho delictivo que motiva la petición, con los mismos fundamentos y respecto a la misma persona. 3. Cuando la persona reclamada haya cumplido la sanción correspondiente, haya sido indultada o amnistiada por el delito que motivó la solicitud de extradición en el Estado requirente. 4. Cuando estén prescritas la acción penal o la pena que hubiere sido impuesta al reclamado, en la legislación del Estado requirente. 5. Cuando el delito tenga señalada la pena de muerte en el Estado requirente, de cadena perpetua o penas infamantes. 6. Cuando la persona reclamada sea imputada o sometida a un proceso criminal o se encuentre cumpliendo una pena en la República de Panamá. 7. Cuando así lo disponga el Organo Ejecutivo. 8. Cuando el hecho considerado punible conforme a la legislación del Estado requirente no estuviese tipificado como delito por la Ley penal panameña.
Ver artículo 30 de Ley 23 del año 1986
Artículo 31: Si la extradición fuere negada por alguna de las causas señaladas en los numerales 1, 5, 6, y 7 del artículo anterior, la persona reclamada será juzgada en la República de Panamá como si el delito imputado a la misma se hubiere cometido en el territorio panameño. En este caso, el Estado requirente proporcionará al Ministerio Público, copia debidamente autenticada y traducida al español de todas las investigaciones que se hayan realizado sobre el delito a que alude la petición de extradición. El expediente que se haya instruído en el Estado requirente servirá como prueba en el proceso criminal que se inicie en nuestro país y los medios de convicción contenidos en él, serán valorados de acuerdo con las normas del Derecho Internacional.
Ver artículo 31 de Ley 23 del año 1986
Artículo 32: Si la extradición se hubiere concedido, el Estado requirente deberá hacerse cargo del reclamado dentro del término de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la fecha en la que haya sido puesto a su disposición. Si no lo hiciere en dicho plazo, el reclamado será puesto en libertad. La entrega del reclamado a las autoridades del Estado requirente, se efectuará en el territorio de la República de Panamá, en el lugar que el Organo Ejecutivo determine. De ser posible, dicho sitio será un Aeropuerto de salida de vuelos internacionales directos para el Estado requirente. Tratándose de Estados fronterizos, podrá ser en la frontera, salvo acuerdo contrario entre ambos Estados.
Ver artículo 32 de Ley 23 del año 1986
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