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Artículo 29 - POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LOS BANCOS DE SANGRE Y LAS TRANSFUSIONES SANGUINEAS Y SE DICTAN OTRAS MEDIDAS.

Ley 17 del año 1986

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 29: La transfusión se aplicará bajo la responsabilidad del médico, quien tiene la obligación de velar para que se cumplan las normas establecidas para las transfusiones y quien debe vigilar al paciente todo el tiempo que sea necesario con el fin de asegurar que no se produzcan situaciones o reacciones adversas o deletéreas para su salud y bienestar.

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Artículo 30. El personal médico, de laboratorio, de enfermería y administrativo, que intervenga en el procedimiento transfusional con resultados catastróficos, será responsable en la medida de su participación y acción individual.

Ver artículo 30 de Ley 17 del año 1986

Artículo 31. Los requisitos para suministrar sangre, sus derivados y componentes a los centros e instituciones de salud que lo requieran, deberán estar especificados en los reglamentos y normas que complementan esta Ley.

Ver artículo 31 de Ley 17 del año 1986

Artículo 32. Los Bancos de Sangre de carácter público podrán suministrar o intercambiar sangre con los Bancos de Sangre de centros de asistencia privada que lo soliciten. En tales casos, se cargará al paciente los costos de procesamiento de la sangre y la suma recaudada deberá ser remitida al Banco de Sangre de carácter público.

Ver artículo 32 de Ley 17 del año 1986


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