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Artículo 29 - ESTABLECE EL REGISTRO UNICO DE VEHICULOS MOTORIZADOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES REFERENTES AL TRANSITO VEHICULAR.

Ley 15 del año 1995

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 29. En cada uno de los municipios del país existirá una terminal del Centro de Procesamiento de Datos del registro Único Vehicular, a fin de brindar en línea todos los servicios que el corresponden, tales como las inscripciones de propiedad, los traspasos, los gravámenes, las prohibiciones, los secuestros y las medidas que afecten a los vehículos, así como las certificaciones y la entrega de placas. Toda solicitud de inscripción o anotación contemplada en la presente Ley, mantendrá en forma automática un orden único de inscripción e información a nivel nacional.

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Artículo 30. Las inscripciones, traspasos, anotaciones y certificaciones realizadas por los municipios mediante el uso del sistema de la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, se harán con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, y el valor de estos servicios será fijado en el Acuerdo del Consejo Municipal, por el cual se establece el régimen impositivo de cada municipio.

Ver artículo 30 de Ley 15 del año 1995

Artículo 31. El propietario que decida desarmar el vehículo de su propiedad para usar el material por partes, alterado el destino natural del vehículo, deberá comunicarlo a la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, y esta deberá hacer las anotaciones pertinentes.

Ver artículo 31 de Ley 15 del año 1995

Artículo 32. Las compañías aseguradoras deberán comunicar, a la sección nacional de vehículos motorizados, los siniestros que hayan sufrido sus vehículos por ellas asegurados, siempre que sean de tal naturaleza que alteren sustancialmente sus características.

Ver artículo 32 de Ley 15 del año 1995

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