Artículo 289 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 289. Se prohibe la pesca mediante el empleo de dinamita o de cualquier otro explosivo o por medio de sustancias venenosas. Se prohibe asimismo la pesca con sistemas que estorben la navegación o el uso de los muelles y puertos.
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Artículo 290. La licencia para la pesca de concha madreperla estará sujeta a los derechos y términos de pago que señale el Órgano Ejecutivo a falta de una ley especial tomando en cuenta el sistema que se emplee para llevarla a cabo.
Ver artículo 290 de Código Fiscal
Artículo 291. En las licencias que se expidan para la pesca de la concha madreperla se expresará el número de personas y aparatos que se vayan a utilizar, el monto del derecho que corresponda al Tesoro Nacional y las zonas dentro de las cuales el portador de la licencia puede pescar.
Ver artículo 291 de Código Fiscal
Artículo 292. Como auxilio a los Municipios de Balboa, San Lorenzo y Remedios, se destina a favor de ellos el veinte por ciento del producto de los derechos de que tratan los dos artículos anteriores, que sean causados dentro de sus respectivas jurisdicciones.
Ver artículo 292 de Código Fiscal
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