Artículo 289 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 289. Cualquier reforma, ampliación o modificación del contrato de sociedad, deberá, para tener efecto, formalizarse con las mismas solemnidades prescritas en los dos Artículos anteriores. La omisión de tales requisitos no podrá ser alegada ni por los socios entre sí, ni por éstos contra terceros.
Palabras clave de éste artículo
contratosociedad
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 290. Los administradores de las sociedades, bajo su personal responsabilidad, deberán gestionar la inscripción en el Registro Mercantil y hacer la publicación de la escritura social dentro del término señalado.
Ver artículo 290 de Código de Comercio
Artículo 291. Todo socio tendrá el derecho de llenar por cuenta de la sociedad los requisitos de inscripción y publicación de la escritura social, así como la de las modificaciones de la misma. También podrá cualquier socio obligar a los administradores a cumplir con dichas formalidades.
Ver artículo 291 de Código de Comercio
Artículo 292. En las sociedades en comandita por acciones y anónimas, los suscriptores de acciones podrán exigir que se les descargue de las obligaciones de la suscripción si hubieren transcurrido tres meses desde la expiración del plazo señalado para la presentación de la escritura al Registro Mercantil, y la publicación de la misma sin que se hayan efectuado dicha presentación y publicación.
Ver artículo 292 de Código de Comercio
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá