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Artículo 288 - Código Procesal Penal

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Artículo 288. Dirección de la investigación. Los Fiscales dirigirán la investigación y podrán encomendar a los organismos auxiliares de investigación todas las diligencias de investigación que consideren conducentes al esclarecimiento de los hechos.

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Artículo 289. Organismos de investigación. Los organismos de investigación deben cumplir sin dilación las órdenes de averiguación o de comisiones específicas que les impartan los agentes del Ministerio Público, en adición a las establecidas en su respectiva Ley Orgánica.

Ver artículo 289 de Código Procesal Penal

Artículo 290. Conservación del lugar de la investigación. Si desde el primer momento de la investigación de un hecho no fuera posible individualizar al autor o a los partícipes y testigos, el Ministerio Público o los agentes de los organismos de investigación podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar o que no se comuniquen entre sí antes de informar, o que no se modifique el estado de las cosas y de los lugares, dispensando las medidas que estimen necesarias, siempre que no requieran orden de autoridad competente.

Ver artículo 290 de Código Procesal Penal

Artículo 291. Plazo de la fase de investigación. El Ministerio Público, a partir de la formulación de imputación, debe concluir la fase de investigación en un plazo máximo de seis meses, salvo el supuesto previsto en el artículo 502 de este Código . Al concluir la investigación, el Fiscal deberá comunicar el cierre de esta al imputado, a su defensor y a la víctima y querellante si los hubiera. El incumplimiento de este plazo acarreará la sanción disciplinaria por parte del superior jerárquico, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar por su proceder.

Ver artículo 291 de Código Procesal Penal


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