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Artículo 288 - Código Fiscal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 288. Para el control del pago del derecho a que se refiere el artículo anterior, no se expedirá zarpe a ninguna nave que no lo haya cubierto oportunamente.

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Artículo 289. Se prohibe la pesca mediante el empleo de dinamita o de cualquier otro explosivo o por medio de sustancias venenosas. Se prohibe asimismo la pesca con sistemas que estorben la navegación o el uso de los muelles y puertos.

Ver artículo 289 de Código Fiscal

Artículo 290. La licencia para la pesca de concha madreperla estará sujeta a los derechos y términos de pago que señale el Órgano Ejecutivo a falta de una ley especial tomando en cuenta el sistema que se emplee para llevarla a cabo.

Ver artículo 290 de Código Fiscal

Artículo 291. En las licencias que se expidan para la pesca de la concha madreperla se expresará el número de personas y aparatos que se vayan a utilizar, el monto del derecho que corresponda al Tesoro Nacional y las zonas dentro de las cuales el portador de la licencia puede pescar.

Ver artículo 291 de Código Fiscal


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