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Artículo 287 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 287. Nombramiento y facultades de interventores. En la resolución que decrete la intervención, la Superintendencia designará el interventor o los interventores que estime necesarios, a fin de que ejerzan privativamente la representación legal, la administración y el control de la institución registrada intervenida y deberán responder e informar del progreso de su gestión a la Superintendencia. El interventor o los interventores tendrán, entre sus facultades, las siguientes: Suspender o limitar el pago de las obligaciones de la institución registrada intervenida, por un plazo que en ningún caso excederá del término de la intervención. Emplear el personal auxiliar necesario o remover o destituir los empleados cuya actuación dolosa o negligente haya propiciado la intervención. Atender la correspondencia y otorgar cualquier otro documento en nombre de la institución registrada intervenida. Realizar un inventario del activo y del pasivo de la institución registrada intervenida, y remitir copia de dicho inventario a la Superintendencia. Al finalizar el término de la intervención, recomendarle a la Superintendencia la devolución de la administración y el control de la institución registrada intervenida a sus directores, o su reorganización o su liquidación forzosa. 6. Cualquiera otra facultad que, previa solicitud fundada del interventor o interventores, sea autorizada por la Superintendencia con un propósito determinado.

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Artículo 288. Requisitos del interventor. Para ser interventor se requerirá tener un mínimo de cinco años de experiencia administrativa en la rama bancaria o bursátil o contable. En el caso de que se designen más de dos interventores, sus decisiones se tomarán por mayoría de votos. Si hay un número par de interventores y no existe mayoría para la toma de una decisión, cualquiera de ellos podrá someter la cuestión a la Superintendencia, y esta decidirá sin más trámite.

Ver artículo 288 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

Artículo 289. Periodo de la intervención. El periodo de intervención será inicialmente de treinta días calendario a menos que, por razones excepcionales y previa solicitud fundada del interventor o de los interventores, la Superintendencia decida extenderlos.

Ver artículo 289 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

Artículo 290. Informe de los interventores. Vencido el término de la intervención, el interventor o los interventores deberán entregar un informe final a la Superintendencia en el cual harán constar: Los aspectos relevantes de su gestión. Un inventario del activo y del pasivo de la institución registrada intervenida. Si recomiendan a la Superintendencia la reorganización o la liquidación forzosa o la devolución de la administración y el control de la institución registrada a sus directores.Los interventores rendirán un informe mensual de su gestión a la Superintendencia, que incluirá un informe financiero con la misma fecha de cierre que el informe mensual correspondiente. Además, los interventores rendirán los informes adicionales que solicite la Superintendencia.

Ver artículo 290 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

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