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Artículo 287 - Código de Procedimiento Tributario

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Artículo 287. Denuncia. Cualquier persona podrá denunciar ante la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas toda evasión, omisión, retención indebida, apropiación, defraudación de tributos intencional y cualesquiera otras infracciones sancionadas o conductas de defraudación establecidas por el Código Fiscal y demás leyes tributarias, correspondiéndole al denunciante una recompensa equivalente al 25% de las sumas recaudadas como consecuencia directa de la denuncia. El denunciante deberá presentar la denuncia por escrito y proporcionar información suficiente que conduzca al descubrimiento del ilícito. La denuncia deberá versar sobre hechos o situaciones que desconozca la Administración Tributaria y el denunciante podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de esta. La Administración Tributaria contará con un plazo de treinta días calendario para acoger o desestimar la denuncia. La recompensa establecida en este artículo será decretada por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas de oficio o a solicitud de parte, una vez hayan ingresado al Tesoro Nacional los fondos recaudados como consecuencia directa de la denuncia. No serán gravables los ingresos recibidos por recompensa. Ningún funcionario o exfuncionario del Ministerio de Economía y Finanzas tendrá derecho a la recompensa de que trata este artículo por denuncia basada en información obtenida en el ejercicio de sus funciones. El denunciante, so pena de perder el derecho a la recompensa, y la Administración Tributaria deberán guardar reserva sobre la identidad del denunciado y demás hechos de la denuncia. Habrá lugar a indemnización de perjuicio, si quedara establecido ante las autoridades judiciales competentes que hubo temeridad o mala fe de parte del denunciante, sin perjuicio de las sanciones correspondientes. De igual forma, si se demuestra temeridad en el funcionario que inicia una investigación por defraudación fiscal, este será objeto de las sanciones correspondientes.

Palabras clave de éste artículo

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Artículo 288. No aplicación de arresto en materia tributaria. No habrá arresto por la comisión de infracciones o contravenciones tributarias. En el caso de las infracciones calificadas como graves, en las cuales se hayan aplicado al infractor sanciones pecuniarias, sin que estas hayan sido canceladas dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de su imposición, la Dirección General de Ingresos deberá remitir dichos expedientes a la jurisdicción coactiva, salvo que existan recursos de impugnación pendientes de resolver. En el caso de las infracciones calificadas como evasión o defraudación fiscal, en las cuales se hayan aplicado al infractor sanciones pecuniarias, sin que estas hayan sido canceladas dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de su imposición, la Dirección General de Ingresos deberá remitir dichos expedientes a la jurisdicción coactiva, salvo que existan recursos de impugnación pendientes de resolver.

Ver artículo 288 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 289. Tipos de infracciones o contravenciones formales. Las infracciones formales se originan por el incumplimiento de las obligaciones formales siguientes: 1. Inscribirse en los registros y actualizar la información registrada. 2. Emitir facturas en sus distintas modalidades exigidas por la ley. 3. Llevar en debida forma los libros y registros contables. 4. Presentar declaraciones e informaciones dentro de los plazos correspondientes. 5. Informar y comparecer ante la Dirección General de Ingresos, cuando sea requerido.

Ver artículo 289 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 290. Infracciones o contravenciones formales relacionadas con la obligación de inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes. Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de inscribirse en los registros de la Administración Tributaria: 1. No inscribirse en los registros. 2. Proporcionar la información relativa a los antecedentes o datos para la inscripción o actualización en los registros, en forma parcial, insuficiente o errónea. 3. No actualizar los datos en los registros dentro de los plazos establecidos. La infracción prevista en este artículo será considerada leve y será sancionada con una multa de cien balboas (B/. 100.00) a quinientos balboas (B/. 500.00). El incumplimiento de la obligación de notificar los cambios del Registro Único de Contribuyentes no causará la nulidad de las diligencias de notificación realizadas al último domicilio fiscal informado por el contribuyente, apoderado legal, mandatario o persona responsable.

Ver artículo 290 de Código de Procedimiento Tributario


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