Artículo 287 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 287. Las Licencias sobre pesca marítima causarán un derecho, que se cobrará por anticipado de conformidad con la tarifa y términos de pago que dicte el Órgano Ejecutivo a falta de una ley especial. No causará este derecho la pesca que se efectúe con embarcaciones movidas únicamente a remo o canalete, o en chalupas fabricadas en el país, o en embarcaciones pequeñas que aunque movidas con motor no tengan un valor superior a quinientos balboas.
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Artículo 288. Para el control del pago del derecho a que se refiere el artículo anterior, no se expedirá zarpe a ninguna nave que no lo haya cubierto oportunamente.
Ver artículo 288 de Código Fiscal
Artículo 289. Se prohibe la pesca mediante el empleo de dinamita o de cualquier otro explosivo o por medio de sustancias venenosas. Se prohibe asimismo la pesca con sistemas que estorben la navegación o el uso de los muelles y puertos.
Ver artículo 289 de Código Fiscal
Artículo 290. La licencia para la pesca de concha madreperla estará sujeta a los derechos y términos de pago que señale el Órgano Ejecutivo a falta de una ley especial tomando en cuenta el sistema que se emplee para llevarla a cabo.
Ver artículo 290 de Código Fiscal
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