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Artículo 287 - Código de La Familia

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Artículo 287. Llámese póstumo al hijo que nace después de la muerte de su padre.

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niño


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Artículo 288. Muerto el padre, la mujer que se creyese embarazada podrá denunciarlo a los que, de no existir el hijo o hija póstumo, serían llamados a suceder al difunto. Los interesados pueden pedir todas las medidas que fueren necesarias para asegurar que el parto es efectiva y ha tenido lugar en el tiempo en que el hijo o hija debe ser tenido como tal. La denuncia deberá hacerse dentro de los treinta (30) días subsiguientes al conocimiento de la muerte del marido, pero podrá justificarse o disculparse el retardo cuando el Juez, con conocimiento de causa, así lo declare.

Ver artículo 288 de Código de La Familia

Artículo 289. La madre tendrá derecho para que de los bienes que han de corresponder al póstumo, si nace vivo y en el tiempo debido, se le asigne lo necesario para su subsistencia y para el parto; y aunque el hijo o hija no nazca vivo, o resulte no haber habido embarazo, no será obligada a restituir lo que se le hubiere asignado, a menos que se pruebe que ha procedido de mala fe, simulándose embarazada.

Ver artículo 289 de Código de La Familia

Artículo 290. La adopción es la institución jurídica familiar en favor del hijo o hija que no lo es por consanguinidad.

Ver artículo 290 de Código de La Familia


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