Artículo 286 - Código de Procedimiento Tributario
República de Panamá
Artículo 286. Evasión fiscal administrativa o defraudación fiscal penal. Incurre en evasión o defraudación fiscal en materia de impuesto de inmuebles el contribuyente que, a sabiendas, de manera intencional y con premeditación, se encuentre en alguno de los casos siguientes, previa comprobación de estos: 1. Simule actos jurídicos que impliquen reducción del valor catastral u omisión parcial o total del pago del impuesto para sí o para otro. 2. Realice el fraccionamiento de un bien inmueble sujeto al impuesto, dentro de los supuestos indicados en el artículo 763A del Código Fiscal, para reducir el valor catastral u omitir total o parcialmente el pago del impuesto para sí o para otro. 3. Realice falsas declaraciones de demoliciones totales o parciales, para reducir el valor catastral u omitir total o parcialmente el pago del impuesto para sí o para otro. 4. Realice actos o convenciones o utilice formas manifiestamente impropias o simule un acto jurídico que implique el desvío de la norma y le permita beneficiarse de la congelación del impuesto de inmuebles y de cualquier otro beneficio o incentivo tributario no destinado originalmente para quien sea el propietario beneficiario del bien inmueble que finalmente esté disfrutando del tratamiento especial, para reducir el valor catastral u omitir total o parcialmente el pago del impuesto para sí o para otro. 5. Participe como cómplice o encubridor para ayudar a efectuar algunas de las acciones u omisiones tipificadas en los numerales anteriores. La evasión fiscal administrativa de que trata este artículo será sancionada por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas con multa de tres cuartas partes a tres veces la suma defraudada. En todos los casos anteriores y los demás dispuestos en el Código Fiscal y leyes especiales en los cuales se determine que el monto posible a defraudar sea igual o superior a trescientos mil balboas (B/. 300,000.00), excluyendo multas, recargos e intereses, la defraudación fiscal penal será considerada un delito común que será de competencia del Ministerio Público, y de no superar dicho monto será de conocimiento de la Dirección General de Ingresos. La Administración Tributaria no podrá imponer multas o sanciones administrativas cuando el contribuyente u obligado tributario sea sancionado en la esfera judicial.
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Artículo 287. Denuncia. Cualquier persona podrá denunciar ante la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas toda evasión, omisión, retención indebida, apropiación, defraudación de tributos intencional y cualesquiera otras infracciones sancionadas o conductas de defraudación establecidas por el Código Fiscal y demás leyes tributarias, correspondiéndole al denunciante una recompensa equivalente al 25% de las sumas recaudadas como consecuencia directa de la denuncia. El denunciante deberá presentar la denuncia por escrito y proporcionar información suficiente que conduzca al descubrimiento del ilícito. La denuncia deberá versar sobre hechos o situaciones que desconozca la Administración Tributaria y el denunciante podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de esta. La Administración Tributaria contará con un plazo de treinta días calendario para acoger o desestimar la denuncia. La recompensa establecida en este artículo será decretada por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas de oficio o a solicitud de parte, una vez hayan ingresado al Tesoro Nacional los fondos recaudados como consecuencia directa de la denuncia. No serán gravables los ingresos recibidos por recompensa. Ningún funcionario o exfuncionario del Ministerio de Economía y Finanzas tendrá derecho a la recompensa de que trata este artículo por denuncia basada en información obtenida en el ejercicio de sus funciones. El denunciante, so pena de perder el derecho a la recompensa, y la Administración Tributaria deberán guardar reserva sobre la identidad del denunciado y demás hechos de la denuncia. Habrá lugar a indemnización de perjuicio, si quedara establecido ante las autoridades judiciales competentes que hubo temeridad o mala fe de parte del denunciante, sin perjuicio de las sanciones correspondientes. De igual forma, si se demuestra temeridad en el funcionario que inicia una investigación por defraudación fiscal, este será objeto de las sanciones correspondientes.
Ver artículo 287 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 288. No aplicación de arresto en materia tributaria. No habrá arresto por la comisión de infracciones o contravenciones tributarias. En el caso de las infracciones calificadas como graves, en las cuales se hayan aplicado al infractor sanciones pecuniarias, sin que estas hayan sido canceladas dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de su imposición, la Dirección General de Ingresos deberá remitir dichos expedientes a la jurisdicción coactiva, salvo que existan recursos de impugnación pendientes de resolver. En el caso de las infracciones calificadas como evasión o defraudación fiscal, en las cuales se hayan aplicado al infractor sanciones pecuniarias, sin que estas hayan sido canceladas dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de su imposición, la Dirección General de Ingresos deberá remitir dichos expedientes a la jurisdicción coactiva, salvo que existan recursos de impugnación pendientes de resolver.
Ver artículo 288 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 289. Tipos de infracciones o contravenciones formales. Las infracciones formales se originan por el incumplimiento de las obligaciones formales siguientes: 1. Inscribirse en los registros y actualizar la información registrada. 2. Emitir facturas en sus distintas modalidades exigidas por la ley. 3. Llevar en debida forma los libros y registros contables. 4. Presentar declaraciones e informaciones dentro de los plazos correspondientes. 5. Informar y comparecer ante la Dirección General de Ingresos, cuando sea requerido.
Ver artículo 289 de Código de Procedimiento Tributario
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