Artículo 285 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
República de Panamá
Artículo 285. Notificación y apelación. La resolución que resuelva la intervención de una institución registrada será notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Título Preliminar y surtirá sus efectos a partir de la fecha establecida en dicho artículo. Dicha resolución será además publicada por tres días consecutivos en un diario de circulación nacional. Contra la resolución que resuelva la intervención, procede únicamente el recurso contenciosoadministrativo de plena jurisdicción ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, pero queda entendido que las resoluciones dictadas según el artículo 23 del Título Preliminar se surtirán con efecto devolutivo. No obstante, la interposición del recurso no suspenderá los efectos de lo resuelto por la Superintendencia ni podrá el juzgador ordenar la suspensión provisional de tales efectos.
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Artículo 286. Suspensión de términos. Mientras la Superintendencia mantenga intervenida una institución registrada, se entenderán suspendidos los términos prescriptivos de todo derecho y de toda acción de que sea titular la institución registrada, y los términos en los juicios o procedimientos en que la institución registrada sea parte. Dichos términos se mantendrán suspendidos hasta que termine la etapa de intervención, salvo que se ordene de inmediato la liquidación forzosa, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 304 de este Decreto Ley.
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Artículo 287. Nombramiento y facultades de interventores. En la resolución que decrete la intervención, la Superintendencia designará el interventor o los interventores que estime necesarios, a fin de que ejerzan privativamente la representación legal, la administración y el control de la institución registrada intervenida y deberán responder e informar del progreso de su gestión a la Superintendencia. El interventor o los interventores tendrán, entre sus facultades, las siguientes: Suspender o limitar el pago de las obligaciones de la institución registrada intervenida, por un plazo que en ningún caso excederá del término de la intervención. Emplear el personal auxiliar necesario o remover o destituir los empleados cuya actuación dolosa o negligente haya propiciado la intervención. Atender la correspondencia y otorgar cualquier otro documento en nombre de la institución registrada intervenida. Realizar un inventario del activo y del pasivo de la institución registrada intervenida, y remitir copia de dicho inventario a la Superintendencia. Al finalizar el término de la intervención, recomendarle a la Superintendencia la devolución de la administración y el control de la institución registrada intervenida a sus directores, o su reorganización o su liquidación forzosa. 6. Cualquiera otra facultad que, previa solicitud fundada del interventor o interventores, sea autorizada por la Superintendencia con un propósito determinado.
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Artículo 288. Requisitos del interventor. Para ser interventor se requerirá tener un mínimo de cinco años de experiencia administrativa en la rama bancaria o bursátil o contable. En el caso de que se designen más de dos interventores, sus decisiones se tomarán por mayoría de votos. Si hay un número par de interventores y no existe mayoría para la toma de una decisión, cualquiera de ellos podrá someter la cuestión a la Superintendencia, y esta decidirá sin más trámite.
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