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Artículo 284 - Código de Procedimiento Tributario

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Artículo 284. Defraudación fiscal penal o evasión fiscal administrativa. Se entiende por la evasión fiscal administrativa o defraudación fiscal penal las formas o conductas establecidas adoptadas por un contribuyente para no pagar o disminuir sus impuestos violentando la ley con carácter doloso. La evasión fiscal administrativa será de naturaleza administrativa cuando el obligado tributario o contribuyente en cuestión realiza cualquier acción u omisión dolosa, con el fin de reducir, eliminar por completo o incluso demorar el cumplimiento y pago de cualquier tipo de obligación tributaria, que será competencia de la Administración Tributaria cuando el supuesto monto defraudado sea inferior a trescientos mil balboas (B/. 300,000.00), excluyendo multas, recargos e intereses. Si es igual o superior a esta cifra, será competencia del Ministerio Público bajo la configuración del delito de defraudación fiscal penal. Se calificarán como evasión fiscal administrativa o defraudación fiscal penal aquellos ilícitos tributarios en los que se hayan utilizado intencionalmente medios fraudulentos para no pagar o pagar menos en impuesto sobre la renta y todas sus modalidades, entendiéndose por tales: 1. Las anomalías sustanciales en la contabilidad y en los libros o los registros establecidos por la ley. Se consideran anomalías sustanciales: a. El incumplimiento absoluto de la obligación de llevar la contabilidad o los libros o los registros establecidos por la ley. b. Llevar dolosamente contabilidades distintas, que referidas a una misma actividad y ejercicio económico no permitan conocer la verdadera situación de la empresa. c. Llevar con falsedad los libros de contabilidad o libros o registros establecidos por la ley, mediante la alteración de asientos, registros o importes, siempre que resulte en una alteración significativa de su responsabilidad tributaria, y mantener o llevar facturación falsa de sus operaciones comerciales. d. Destruir intencionalmente los registros contables obligatorios o dejarlos en estado de ilegibilidad. Cuando el ilícito tributario sea calificado como evasión fiscal administrativa competencia de la Administración Tributaria, se impondrá una multa de tres cuartas partes a tres veces el valor de los tributos dejados de pagar. En todos los casos anteriores y las demás causales dispuestas en el Código Fiscal en donde se determine que el monto posible a defraudar sea igual o superior a trescientos mil balboas (B/. 300,000.00), excluyendo multas, recargos e intereses, la defraudación fiscal penal será considerada un delito común que será de competencia del Ministerio Público.

Palabras clave de éste artículo

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Artículo 285. Evasión fiscal administrativa o defraudación fiscal penal en el impuesto sobre la transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios. Comete evasión o defraudación fiscal por concepto del impuesto sobre la transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios quien se halle en alguno de los casos siguientes, previa comprobación de estos: 1. Realice actos o convenciones, utilice formas manifiestamente impropias o simule un acto jurídico que implique para sí o para otro la omisión total o parcial del pago del impuesto. 2. Omita, a sabiendas, de manera intencional, documentar sus operaciones de transferencias gravadas cuando esté en la obligación legal de hacerlo, y practique deducciones al impuesto sin que estén debidamente documentadas. 3. Omita, a sabiendas, de manera intencional y con premeditación, registros o registre falsamente sus operaciones contables referentes a este impuesto y los utilice en sus declaraciones ante la Administración Tributaria, con el fin de disminuir total o parcialmente el pago del impuesto. 4. Realice la percepción o retención de este impuesto y no lo declare o entregue a la Administración Tributaria, en un plazo de ciento ochenta días calendario, contado a partir de la percepción o retención del impuesto. La defraudación fiscal de que tratan los numerales 1, 2 y 3 se sancionará con multa no menor de tres cuartas partes a tres veces el de la suma defraudada. En el caso del numeral 4, se sancionará con una multa no menor de una a tres veces el impuesto dejado de pagar. Según los grados de participación o autoría, las sanciones se dividirán entre quienes resulten responsables. En todos los casos anteriores en donde se determine que el monto posible a defraudar sea igual o superior a trescientos mil balboas (B/. 300,000.00), excluyendo multas, recargos e intereses, la defraudación fiscal penal será considerada un delito común que será de competencia del Ministerio Público. La Administración Tributaria no podrá imponer multas o sanciones administrativas cuando el contribuyente u obligado tributario sea sancionado en la esfera judicial.

Ver artículo 285 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 286. Evasión fiscal administrativa o defraudación fiscal penal. Incurre en evasión o defraudación fiscal en materia de impuesto de inmuebles el contribuyente que, a sabiendas, de manera intencional y con premeditación, se encuentre en alguno de los casos siguientes, previa comprobación de estos: 1. Simule actos jurídicos que impliquen reducción del valor catastral u omisión parcial o total del pago del impuesto para sí o para otro. 2. Realice el fraccionamiento de un bien inmueble sujeto al impuesto, dentro de los supuestos indicados en el artículo 763A del Código Fiscal, para reducir el valor catastral u omitir total o parcialmente el pago del impuesto para sí o para otro. 3. Realice falsas declaraciones de demoliciones totales o parciales, para reducir el valor catastral u omitir total o parcialmente el pago del impuesto para sí o para otro. 4. Realice actos o convenciones o utilice formas manifiestamente impropias o simule un acto jurídico que implique el desvío de la norma y le permita beneficiarse de la congelación del impuesto de inmuebles y de cualquier otro beneficio o incentivo tributario no destinado originalmente para quien sea el propietario beneficiario del bien inmueble que finalmente esté disfrutando del tratamiento especial, para reducir el valor catastral u omitir total o parcialmente el pago del impuesto para sí o para otro. 5. Participe como cómplice o encubridor para ayudar a efectuar algunas de las acciones u omisiones tipificadas en los numerales anteriores. La evasión fiscal administrativa de que trata este artículo será sancionada por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas con multa de tres cuartas partes a tres veces la suma defraudada. En todos los casos anteriores y los demás dispuestos en el Código Fiscal y leyes especiales en los cuales se determine que el monto posible a defraudar sea igual o superior a trescientos mil balboas (B/. 300,000.00), excluyendo multas, recargos e intereses, la defraudación fiscal penal será considerada un delito común que será de competencia del Ministerio Público, y de no superar dicho monto será de conocimiento de la Dirección General de Ingresos. La Administración Tributaria no podrá imponer multas o sanciones administrativas cuando el contribuyente u obligado tributario sea sancionado en la esfera judicial.

Ver artículo 286 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 287. Denuncia. Cualquier persona podrá denunciar ante la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas toda evasión, omisión, retención indebida, apropiación, defraudación de tributos intencional y cualesquiera otras infracciones sancionadas o conductas de defraudación establecidas por el Código Fiscal y demás leyes tributarias, correspondiéndole al denunciante una recompensa equivalente al 25% de las sumas recaudadas como consecuencia directa de la denuncia. El denunciante deberá presentar la denuncia por escrito y proporcionar información suficiente que conduzca al descubrimiento del ilícito. La denuncia deberá versar sobre hechos o situaciones que desconozca la Administración Tributaria y el denunciante podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de esta. La Administración Tributaria contará con un plazo de treinta días calendario para acoger o desestimar la denuncia. La recompensa establecida en este artículo será decretada por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas de oficio o a solicitud de parte, una vez hayan ingresado al Tesoro Nacional los fondos recaudados como consecuencia directa de la denuncia. No serán gravables los ingresos recibidos por recompensa. Ningún funcionario o exfuncionario del Ministerio de Economía y Finanzas tendrá derecho a la recompensa de que trata este artículo por denuncia basada en información obtenida en el ejercicio de sus funciones. El denunciante, so pena de perder el derecho a la recompensa, y la Administración Tributaria deberán guardar reserva sobre la identidad del denunciado y demás hechos de la denuncia. Habrá lugar a indemnización de perjuicio, si quedara establecido ante las autoridades judiciales competentes que hubo temeridad o mala fe de parte del denunciante, sin perjuicio de las sanciones correspondientes. De igual forma, si se demuestra temeridad en el funcionario que inicia una investigación por defraudación fiscal, este será objeto de las sanciones correspondientes.

Ver artículo 287 de Código de Procedimiento Tributario


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