Artículo 283 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
República de Panamá
Artículo 283. Bienes y valores no reclamados. Los bienes y los valores no reclamados de un titular se liquidarán y se venderán, y el fruto de la venta se depositará en el Banco Nacional de Panamá a nombre del titular. Al terminar la liquidación, de existir créditos o sumas líquidas que no se hayan reclamado, el liquidador entregará al Banco Nacional de Panamá la suma necesaria para cubrirlos. Los fondos así depositados se traspasarán al Estado si no han sido reclamados al cabo de cinco años. A su vez, los bienes y los valores podrán ser vendidos por el liquidador, previa aprobación de la Superintendencia, una vez transcurrido el primer año, y al finalizar el quinto año el producto de su venta será traspasado al Estado, de no haber sido reclamado por sus propietarios. El Estado estará obligado a restituir a su dueño todos los fondos de que trata este artículo, siempre que sean reclamados dentro de los diez años siguientes a la fecha en que le hayan sido traspasados, pero la restitución se hará sin intereses.
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Artículo 284. Causales de intervención. La Superintendencia, mediante resolución motivada, podrá intervenir una institución registrada y tomar posesión de sus bienes y asumir su administración en los términos que la Superintendencia determine, en cualquiera de los siguientes casos: A solicitud fundada de la propia institución registrada; Si su capital pagado neto ha sufrido menoscabo al punto de que no cumple con los requisitos de capital o de liquidez establecidos por la Superintendencia; Si lleva a cabo sus operaciones de modo ilegal, negligente o fraudulento; Si no puede continuar con sus operaciones sin que corran peligro los activos financieros de los inversionistas; Si se encuentra en estado de suspensión de pagos; Si después de ser requerida debidamente, se niega a exhibir los registros contables de sus operaciones u obstaculiza de algún modo su inspección por la Superintendencia; Si su activo no es suficiente para satisfacer íntegramente su pasivo; Si la Superintendencia lo juzga conveniente por haberse demorado indebidamente la liquidación voluntaria; o Si ha incumplido con el plan de reorganización propuesto por la Superintendencia.
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Artículo 285. Notificación y apelación. La resolución que resuelva la intervención de una institución registrada será notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Título Preliminar y surtirá sus efectos a partir de la fecha establecida en dicho artículo. Dicha resolución será además publicada por tres días consecutivos en un diario de circulación nacional. Contra la resolución que resuelva la intervención, procede únicamente el recurso contenciosoadministrativo de plena jurisdicción ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, pero queda entendido que las resoluciones dictadas según el artículo 23 del Título Preliminar se surtirán con efecto devolutivo. No obstante, la interposición del recurso no suspenderá los efectos de lo resuelto por la Superintendencia ni podrá el juzgador ordenar la suspensión provisional de tales efectos.
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Artículo 286. Suspensión de términos. Mientras la Superintendencia mantenga intervenida una institución registrada, se entenderán suspendidos los términos prescriptivos de todo derecho y de toda acción de que sea titular la institución registrada, y los términos en los juicios o procedimientos en que la institución registrada sea parte. Dichos términos se mantendrán suspendidos hasta que termine la etapa de intervención, salvo que se ordene de inmediato la liquidación forzosa, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 304 de este Decreto Ley.
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