Artículo 283 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 283. Cuando se trate del hijo o hija presunto, no prescribe el derecho de impugnar la paternidad para éstos. El ejercicio de la acción, en interés del hijo o hija que sea menor o discapacitado, corresponde a su representante legal, al Ministerio Público o a la Defensoría del Menor.
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Artículo 284. La acción de impugnación del reconocimiento realizada mediante error, violencia o intimidación, corresponde a quien lo hubiere otorgado. La acción prescribirá al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio del consentimiento, y podrá ser ejercitada o continuada por los herederos de aquél, si hubiere fallecido antes de transcurrir el año.
Ver artículo 284 de Código de La Familia
Artículo 285. Mientras dure el proceso por el que se impugne la paternidad, el Juez adoptará las medidas de protección oportunas en relación a la persona y bienes del menor.
Ver artículo 285 de Código de La Familia
Artículo 286. El hombre que consienta la inseminación artificial ajena, u otro procedimiento científico de embarazo de su mujer, no podrá impugnar el reconocimiento de la paternidad del producto de la misma, aunque compruebe que es estéril. No obstante, mantiene el derecho de impugnarla el hombre que consienta la inseminación artificial con su propio semen, y que compruebe que al momento de consentirla era estéril.
Ver artículo 286 de Código de La Familia
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