Artículo 282 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 282. La acción de impugnación prescribe en e1 plazo de un (1) año, contado desde la inscripción de la paternidad en el Registro Civil; en el caso en que la persona estuviere fuera del país, el año se empezará a contar desde la fecha de su retorno al territorio nacional.
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Artículo 283. Cuando se trate del hijo o hija presunto, no prescribe el derecho de impugnar la paternidad para éstos. El ejercicio de la acción, en interés del hijo o hija que sea menor o discapacitado, corresponde a su representante legal, al Ministerio Público o a la Defensoría del Menor.
Ver artículo 283 de Código de La Familia
Artículo 284. La acción de impugnación del reconocimiento realizada mediante error, violencia o intimidación, corresponde a quien lo hubiere otorgado. La acción prescribirá al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio del consentimiento, y podrá ser ejercitada o continuada por los herederos de aquél, si hubiere fallecido antes de transcurrir el año.
Ver artículo 284 de Código de La Familia
Artículo 285. Mientras dure el proceso por el que se impugne la paternidad, el Juez adoptará las medidas de protección oportunas en relación a la persona y bienes del menor.
Ver artículo 285 de Código de La Familia
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