Artículo 281 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
República de Panamá
Artículo 281. Prohibición sobre distribución de activos. La institución registrada que decida liquidarse voluntariamente no podrá hacer ninguna distribución del activo entre sus accionistas sin que previamente haya cumplido sus obligaciones frente a todos los inversionistas y demás acreedores, según el plan de liquidación aprobado por la Superintendencia. En caso de créditos en litigio, el liquidador consignará la suma sujeta a litigio ante el juez del conocimiento para que sea entregada de acuerdo con lo que se resuelva en una sentencia ejecutoriada. Tratándose de litigios en que la institución registrada sea la parte demandada, el liquidador consignará la suma sujeta a litigio ante el juez del conocimiento para garantizar los resultados del proceso. Si la institución registrada fuere absuelta, los fondos consignados se devolverán a la institución registrada. Si el proceso de liquidación hubiere concluido y no fuere posible devolver los fondos a la institución registrada, se notificará a la Superintendencia de la existencia de los fondos y estos se depositarán en el Banco Nacional de Panamá a favor de la institución registrada o sus accionistas, y si son activos financieros u otros activos, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 310 o en el segundo párrafo del artículo 283, según corresponda.
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Artículo 282. Obligaciones del liquidador. Durante el periodo de liquidación voluntaria el liquidador o los liquidadores estarán obligados a: Notificarle a la Superintendencia si los activos de la institución registrada son suficientes para cubrir sus pasivos, y en caso de que no lo sean, se procederá a intervenir la institución registrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 284; e Informarle a la Superintendencia sobre el trámite de liquidación de la institución registrada.
Ver artículo 282 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
Artículo 283. Bienes y valores no reclamados. Los bienes y los valores no reclamados de un titular se liquidarán y se venderán, y el fruto de la venta se depositará en el Banco Nacional de Panamá a nombre del titular. Al terminar la liquidación, de existir créditos o sumas líquidas que no se hayan reclamado, el liquidador entregará al Banco Nacional de Panamá la suma necesaria para cubrirlos. Los fondos así depositados se traspasarán al Estado si no han sido reclamados al cabo de cinco años. A su vez, los bienes y los valores podrán ser vendidos por el liquidador, previa aprobación de la Superintendencia, una vez transcurrido el primer año, y al finalizar el quinto año el producto de su venta será traspasado al Estado, de no haber sido reclamado por sus propietarios. El Estado estará obligado a restituir a su dueño todos los fondos de que trata este artículo, siempre que sean reclamados dentro de los diez años siguientes a la fecha en que le hayan sido traspasados, pero la restitución se hará sin intereses.
Ver artículo 283 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
Artículo 284. Causales de intervención. La Superintendencia, mediante resolución motivada, podrá intervenir una institución registrada y tomar posesión de sus bienes y asumir su administración en los términos que la Superintendencia determine, en cualquiera de los siguientes casos: A solicitud fundada de la propia institución registrada; Si su capital pagado neto ha sufrido menoscabo al punto de que no cumple con los requisitos de capital o de liquidez establecidos por la Superintendencia; Si lleva a cabo sus operaciones de modo ilegal, negligente o fraudulento; Si no puede continuar con sus operaciones sin que corran peligro los activos financieros de los inversionistas; Si se encuentra en estado de suspensión de pagos; Si después de ser requerida debidamente, se niega a exhibir los registros contables de sus operaciones u obstaculiza de algún modo su inspección por la Superintendencia; Si su activo no es suficiente para satisfacer íntegramente su pasivo; Si la Superintendencia lo juzga conveniente por haberse demorado indebidamente la liquidación voluntaria; o Si ha incumplido con el plan de reorganización propuesto por la Superintendencia.
Ver artículo 284 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
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