Artículo 281 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 281. La acción de impugnación de la paternidad podrá ejercitarla: 1. El hijo o hija presunto; 2. La madre o el supuesto padre; 3. El padre verdadero o quien se encuentre legalmente afectado por el acto de simulación de la paternidad; y 4. Los herederos de aquél y de éstos.
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niño
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Artículo 282. La acción de impugnación prescribe en e1 plazo de un (1) año, contado desde la inscripción de la paternidad en el Registro Civil; en el caso en que la persona estuviere fuera del país, el año se empezará a contar desde la fecha de su retorno al territorio nacional.
Ver artículo 282 de Código de La Familia
Artículo 283. Cuando se trate del hijo o hija presunto, no prescribe el derecho de impugnar la paternidad para éstos. El ejercicio de la acción, en interés del hijo o hija que sea menor o discapacitado, corresponde a su representante legal, al Ministerio Público o a la Defensoría del Menor.
Ver artículo 283 de Código de La Familia
Artículo 284. La acción de impugnación del reconocimiento realizada mediante error, violencia o intimidación, corresponde a quien lo hubiere otorgado. La acción prescribirá al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio del consentimiento, y podrá ser ejercitada o continuada por los herederos de aquél, si hubiere fallecido antes de transcurrir el año.
Ver artículo 284 de Código de La Familia
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