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Artículo 280 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 280. Las asistencias económicas serán concedidas por el Ministerio de Gobierno y Justicia mediante Resuelto, en el cual se facultará al Director General de la Policía Nacional, para la conclusión del trámite.

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Artículo 281. Los mismos serán atendidos con carácter de urgencia.

Ver artículo 281 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Artículo 282. Para gastos de sepelio por cónyuge compañera (o) hijos, padres y hermanos (as) cuya cuantía será determinada cada cinco (5) años.

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Artículo 285. El monto asignado por nacimiento de hijos será un pago de B/. 50.00. En caso de fallecimiento del niño no se aplicará este beneficio.

Ver artículo 285 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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