Artículo 280 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
República de Panamá
Artículo 280. Las asistencias económicas serán concedidas por el Ministerio de Gobierno y Justicia mediante Resuelto, en el cual se facultará al Director General de la Policía Nacional, para la conclusión del trámite.
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