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Artículo 280 - Código de La Familia

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Artículo 280. No podrá reclamarse una paternidad que contradiga otra, determinada en virtud de sentencia firme.

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Artículo 281. La acción de impugnación de la paternidad podrá ejercitarla: 1. El hijo o hija presunto; 2. La madre o el supuesto padre; 3. El padre verdadero o quien se encuentre legalmente afectado por el acto de simulación de la paternidad; y 4. Los herederos de aquél y de éstos.

Ver artículo 281 de Código de La Familia

Artículo 282. La acción de impugnación prescribe en e1 plazo de un (1) año, contado desde la inscripción de la paternidad en el Registro Civil; en el caso en que la persona estuviere fuera del país, el año se empezará a contar desde la fecha de su retorno al territorio nacional.

Ver artículo 282 de Código de La Familia

Artículo 283. Cuando se trate del hijo o hija presunto, no prescribe el derecho de impugnar la paternidad para éstos. El ejercicio de la acción, en interés del hijo o hija que sea menor o discapacitado, corresponde a su representante legal, al Ministerio Público o a la Defensoría del Menor.

Ver artículo 283 de Código de La Familia


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