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Artículo 28 - QUE ESTABLECE LAS REGULACIONES NACIONALES PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES AGROPECUARIAS ORGANICAS.

Ley 8 del año 2002

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 28. Todo producto elaborado o semielaborado de origen animal, que se pretenda comercializar como producto orgánico, deberá acatar las reglamentaciones que establezcan el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y el Ministerio de Salud, respecto al uso controlado de ingredientes y aditivos al proceso de desinfección y certificación como libre de patógenos y sano para el consumo humano. Todo remanente resultante del proceso de producción o elaboración de productos orgánicos de origen animal, deberá ser tratado y eliminado de manera que eviten la contaminación ambiental, de acuerdo con las normativas sanitarias vigentes en el país.

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Artículo 29. Los productos que se comercialicen como orgánicos no podrán incluir productos provenientes de la industria de síntesis química. Tampoco podrán incluir productos contaminados con metales pesados ni pesticidas, sulfitos, nitratos o nitritos. Los colorantes, conservantes y saborizantes sintéticos también deberán quedar absolutamente excluidos de su formulación. El agua que se utilice en su composición deberá ser potable, estéril y preferentemente sin tratamientos químicos. Todos los ingredientes empleados, orgánicos y no orgánicos, deberán detallarse claramente en la etiqueta del producto orgánico, en el orden del porcentaje en peso.

Ver artículo 29 de Ley 8 del año 2002

Artículo 30. En todo el proceso de poscosecha y comercialización de productos orgánicos, no se podrán utilizar envases que hayan contenido productos de agricultura convencional o residuos industriales de ningún tipo. Los medios de empaquetamiento deberán preferentemente estar fabricados con materiales biodegradables y reciclables y que no afecten, en su proceso de fabricación, al ambiente. Adicionalmente, deberán cumplir también con las normas vigentes en cuanto al empaquetamiento eficiente de productos convencionales.

Ver artículo 30 de Ley 8 del año 2002

Artículo 31. Los envases empleados para empaquetar productos orgánicos deberán llevar impresos en idioma español o portar rótulos adheridos, en un lugar visible y en un solo lado, tanto la leyenda o título que diga producto orgánico, cuando corresponda a un producto final, así como el número de partida identificatoria de origen y procesamiento, igualmente el nombre y la dirección de la empresa certificadora y el número que le corresponde dentro del registro respectivo.

Ver artículo 31 de Ley 8 del año 2002

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