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Artículo 28 - DEFINE LA ACUICULTURA COMO UN ACTIVIDAD AGROPECUARIA, SE ESTABLECEN INCENTIVOS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 58 del año 1995

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 28. Los proyectos acuícolas comerciales deberán demostrar que tienen acceso a la asistencia técnica adecuada, que garantice el éxito de la actividad. Los proyectos acuícolas tienen como objetivo, aumentar la producción y la productividad de los recursos hidrobiológicos, mediante la aplicación de técnicas apropiadas e integradas que aseguren la eficiente utilización de los recursos físicos, humanos financieros y la protección de estos recursos hidrobiológicos y ambientales.

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Artículo 29. Todo información acuícola que llegue a cualquier dependencia del Estado, deberá ser remitida a la Dirección Nacional de Acuicultura del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, en un plazo no mayor de 30 días calendario, para garantizar el manejo de la documentación y la transferencia de tecnología, procedente de organismos nacionales e internacionales, hacia el producto y el técnico.

Ver artículo 29 de Ley 58 del año 1995

Artículo 31. (transitorio). La Comisión Nacional de Acuicultura deberá presentar, ante el Órgano Ejecutivo, la reglamentación de esta Ley, a más tardar cuatro (4) meses después de su promulgación en la Gaceta Oficial.

Ver artículo 31 de Ley 58 del año 1995

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