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Artículo 28 - QUE CREA LA AUTORIDAD DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO Y ADOPTA DISPOSICIONES PARA LA EFICACIA DE SU GESTION.

Ley 51 del año 2010

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 28. El artículo 119 de la Ley 6 de 1997 queda así: "Artículo 119. Cobro de los servicios. El distribuidor será el responsable y encargado del cobro de los servicios a los clientes regulados y podrá cobrar otros servicios públicos cuando así se establezca mediante ley."

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Artículo 29. El numeral 1 del artículo 121 de la Ley 6 de 1997 queda así: "Artículo 121. Suspensión de los servicios. El distribuidor estará facultado para proceder a suspender los servicios, en los siguientes casos: 1. Por el atraso de sesenta días o más en el pago de la totalidad de la factura por el servicio eléctrico y/o el servicio de aseo. ... "

Ver artículo 29 de Ley 51 del año 2010

Artículo 30. Las empresas que presten el servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica cobrarán las tarifas o tasas respectivas directamente en el recibo de facturación mensual del consumo de energía por el servicio de recolección de los residuos. Este cobro se efectuará en la forma que establezca la Autoridad. Las tarifas o tasas por la prestación del servicio, una vez incluidas en los recibos de facturación de energía eléctrica, deberán ser cobradas en su totalidad. La tarifa o tasa por el servicio de recolección de los residuos solo podrá incluirse en el recibo de consumo de energía en las áreas en que efectivamente sea prestado dicho servicio. Se entenderán incorporadas a los respectivos contratos de instalación y suministro de energía eléctrica celebrados con las empresas distribuidoras y comercializadoras las disposiciones de este artículo relativas al cobro de la tasa o tarifa por el servicio de recolección de los residuos, aunque estas no hayan sido pactadas en dichos contratos.

Ver artículo 30 de Ley 51 del año 2010

Artículo 31. Las empresas distribuidoras de energía eléctrica quedan facultadas para incluir en sus facturas, además de los cargos de distribución, generación y transmisión, cualquier cargo o tasa de otros servicios públicos. Los ingresos que las empresas de distribución y comercialización de energía eléctrica reciban por esta actividad no serán considerados ni deducidos en la determinación del ingreso máximo permitido que reciban conforme a lo dispuesto en la Ley 6 de 1997, ni estarán sujetos a la tasa de control, vigilancia y fiscalización que fija la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos. Estos ingresos no estarán sujetos al pago de Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios.

Ver artículo 31 de Ley 51 del año 2010


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