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Artículo 28 - QUE CREA LA COMISION NACIONAL DE BIOSEGURIDAD PARA LOS ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES

Ley 48 del año 2002

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 28. Los miembros de Comisión Nacional de Bioseguridad para los Organismos Genéticamente Modificados, así como cualesquiera otras entidades que surjan, expedirán la reglamentación correspondiente en el ámbito de su competencia respectiva y en un término no mayor a un año después de la entrada en vigencia de la presente Ley. Para ello, deberán notificar a la Comisión Nacional de Bioseguridad para los Organismos Genéticamente Modificados, el nombre de la dependencia o la entidad adscrita o vinculada a cada entidad designada como la autoridad competente para la elaboración de los análisis de riesgo y el monitoreo, seguimiento y evaluación de la normatividad de organismos genéticamente modificados.

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Artículo 29. Para el tema de bioética se aplicarán las disposiciones que establecen las normas internacionales suscritas y ratificadas por la República de Panamá, y los organismos nacionales en materia de bioética actuarán como organismos consultores sobre esta materia, hasta tanto se regule este tema a través de una ley de la República de Panamá.

Ver artículo 29 de Ley 48 del año 2002


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