Artículo 28 - QUE CREA LA COMISION NACIONAL DE BIOSEGURIDAD PARA LOS ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 48 del año 2002
República de Panamá
Artículo 28. Los miembros de Comisión Nacional de Bioseguridad para los Organismos Genéticamente Modificados, así como cualesquiera otras entidades que surjan, expedirán la reglamentación correspondiente en el ámbito de su competencia respectiva y en un término no mayor a un año después de la entrada en vigencia de la presente Ley. Para ello, deberán notificar a la Comisión Nacional de Bioseguridad para los Organismos Genéticamente Modificados, el nombre de la dependencia o la entidad adscrita o vinculada a cada entidad designada como la autoridad competente para la elaboración de los análisis de riesgo y el monitoreo, seguimiento y evaluación de la normatividad de organismos genéticamente modificados.
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