Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 28 - POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS DE PROTECCION FITOSANITARIAS Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 47 del año 1996

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 28. Las personas naturales o jurídicas que deseen importar plantas, productos vegetales e insumo fitosanitarios, deberán cumplir con los requisitos establecidos por la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal. Dichos requisitos deberán ser transparentes, estar basados en parámetros científicamente comprobados y ser publicados en la Gaceta Oficial.

Palabras clave de éste artículo

persona naturalGaceta Oficial


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 29. En los casos en que exista riesgo de introducción de plagas de importancia cuarentenaria, la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal podrá ordenar una preinspección en el país de origen. Dicha preinspección será a costo del importador, estará basada en las normas fitosanitarias establecidas y deberán ser efectuada por la autoridad fitosanitaria correspondiente, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

Ver artículo 29 de Ley 47 del año 1996

Artículo 30. La exportación de plantas, productos vegetales e insumos fitosanitarios, sus empaques y medios de transporte, estará sujeta a control fitosanitario, por parte de la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal, siempre que lo solicite el exportador.

Ver artículo 30 de Ley 47 del año 1996

Artículo 31. Toda persona natural o jurídica tiene la obligación de denunciar, ante el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, la presencia de plagas exóticas o muy severas que observen en los cultivos. Asimismo, los funcionarios del Ministerio están obligados a atender y dar seguimiento inmediato a la denuncia, así como las autoridad judiciales y de policía a prestar su cooperación cuando se amerite.

Ver artículo 31 de Ley 47 del año 1996


Buscar algo específico en las normas de Panamá