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Artículo 28 - QUE ADOPTA MEDIDAS PARA PREVENIR EL BLANQUEO DE CAPITALES, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y EL FINANCIAMIENTO DE LA PROLIFERACION DE ARMAS DE DESTRUCCION MASIVA, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 23 del año 2015

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 28. Medidas básicas de debida diligencia del cliente en caso de persona jurídica. Los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión deberán tomar las siguientes medidas básicas de debida diligencia del cliente, cuando se trate de personas jurídicas y otras estructuras jurídicas: 1. Solicitar las certificaciones correspondientes que evidencien la incorporación y vigencia de las personas jurídicas, lo mismo que la identificación de dignatarios, directores, apoderados, firmantes y representantes legales de dichas personas jurídicas, al igual que su identificación, verificación y domicilio. 2. Identificar y tomar medidas razonables para verificar el beneficiario final usando información relevante obtenida de fuentes confiables. 3. Cuando el beneficiario final sea una persona jurídica, la debida diligencia se extenderá hasta conocer a la persona natural que es el propietario o controlador. 4. Entender la naturaleza del negocio del cliente y su estructura accionaria y de control. 5. Los sujetos obligados financieros, en general, deberán tomar medidas para prevenir el uso indebido de los productos y servicios que ofrecen por parte de las personas jurídicas para el blanqueo de capitales, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. 6. Los sujetos obligados que tengan clientes personas jurídicas con registro de acciones al portador o certificados de acciones al portador deberán tomar medidas eficaces para asegurar que identificaron al beneficiario final o quién es el propietario efectivo y aplicar una debida diligencia transaccional para que estas personas jurídicas no sean utilizadas indebidamente para el blanqueo de capitales, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. 7. Cuando el sujeto obligado financiero no haya podido identificar al beneficiario final, se abstendrá de iniciar o continuar la relación de negocio o efectuar la transacción en caso de que persista la duda sobre la identidad del cliente o del beneficiario final. 8. Conducir la debida diligencia que corresponda para las personas naturales, que actúen en calidad de administradores, representantes, apoderados, beneficiarios y firmantes de la persona jurídica. En el caso de los sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión, las medidas básicas de debida diligencia del cliente persona jurídica se limitarán a los numerales 1, 2, 3 y 8 atendiendo la importancia relativa, al riesgo identificado y especialmente cuando estos se involucran en alguna transacción en efectivo con un cliente por un monto igual o mayor al monto establecido por el organismo de supervisión. Los sujetos obligados financieros deberán tomar medidas para prevenir el uso indebido de otras estructuras jurídicas, entre estas las fundaciones de interés privado, asegurándose que exista información adecuada, precisa y oportuna, incluyendo información sobre el beneficiario final, consejo fundacional y del fundador. Los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión aplicarán medidas simplificadas de debida diligencia para el caso de aquellas personas jurídicas que estén listadas en una bolsa de valores reconocida por la Superintendencia del Mercado de Valores.

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Artículo 29. Actualización de registros y su resguardo. Los sujetos obligados financieros deberán mantener actualizados todos los registros de la información y documentación de la debida diligencia aplicada tanto a la persona natural como a la jurídica, asimismo, resguardarán los registros de las operaciones realizadas, por un periodo mínimo de cinco años, contado a partir de la terminación de la relación, que hagan posible el conocimiento de este y la reconstrucción de sus operaciones. Los sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión, de igual manera, estarán obligados a resguardar la información y documentación en los términos establecidos en el presente artículo.

Ver artículo 29 de Ley 23 del año 2015

Artículo 30. Obligación de políticas y procedimientos a las empresas fiduciarias. Las empresas fiduciarias tendrán la obligación de establecer las políticas y procedimientos y las estructuras de controles internos para prevenir que sus servicios sean utilizados en forma indebida para el delito de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. La Superintendencia de Bancos establecerá el marco para el alcance, funciones y procedimientos de dicha estructura de cumplimiento.

Ver artículo 30 de Ley 23 del año 2015

Artículo 31. Medidas de debida diligencia para fideicomisos. Los sujetos obligados financieros deberán tomar medidas de debida diligencia para prevenir que las actividades que realiza una empresa fiduciaria sean utilizadas indebidamente para el blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. La empresa fiduciaria deberá asegurarse de conocer, identificar y verificar la identidad del fideicomitente y del beneficiario final de un fideicomiso. La debida diligencia se extenderá hasta conocer la persona natural que es el beneficiario final. Adicionalmente, las empresas fiduciarias deberán aplicar la debida diligencia sobre los clientes de otras actividades distintas al negocio fiduciario que esta realice. El cumplimiento de estas medidas de debida diligencia será supervisado por el respectivo organismo de supervisión, de conformidad a los lineamientos establecidos en la presente Ley.

Ver artículo 31 de Ley 23 del año 2015

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