Artículo 28 - POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LOS BANCOS DE SANGRE Y LAS TRANSFUSIONES SANGUINEAS Y SE DICTAN OTRAS MEDIDAS.
Ley 17 del año 1986
República de Panamá
Artículo 28. No podrán practicarse transfusiones sin que se hayan efectuado, previamente, las pruebas básicas de compatibilidad entre la sangre del donante y del receptor. En casos de extrema urgencia y bajo criterio médico, podrán efectuarse transfusiones sin completar los requisitos, de acuerdo con las normas que para estas circunstancias se dicten como complemento a esta Ley.
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Artículo 29: La transfusión se aplicará bajo la responsabilidad del médico, quien tiene la obligación de velar para que se cumplan las normas establecidas para las transfusiones y quien debe vigilar al paciente todo el tiempo que sea necesario con el fin de asegurar que no se produzcan situaciones o reacciones adversas o deletéreas para su salud y bienestar.
Ver artículo 29 de Ley 17 del año 1986
Artículo 30. El personal médico, de laboratorio, de enfermería y administrativo, que intervenga en el procedimiento transfusional con resultados catastróficos, será responsable en la medida de su participación y acción individual.
Ver artículo 30 de Ley 17 del año 1986
Artículo 31. Los requisitos para suministrar sangre, sus derivados y componentes a los centros e instituciones de salud que lo requieran, deberán estar especificados en los reglamentos y normas que complementan esta Ley.
Ver artículo 31 de Ley 17 del año 1986
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