Artículo 28 - POR LA CUAL SE CREA LA COMARCA NGOBE-BUGLE Y SE TOMAN OTRAS MEDIDAS.
Ley 10 del año 1997
República de Panamá
Artículo 28. En cada región habrá un cacique regional y dos suplentes, quienes serán elegidos democráticamente por el Congreso Regional correspondiente. El cacique regional será la máxima autoridad tradicional de su respectiva región. La Carta Orgánica establecerá sus funciones, así como la coordinación y colaboración con las demás autoridades.
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Artículo 29. La autoridad tradicional del distrito comarcal se denomina cacique local, que será elegido democráticamente, junto con dos suplentes, por el Congreso Local.
Ver artículo 29 de Ley 10 del año 1997
Artículo 30. El cacique general, los caciques regionales y locales de la Comarca NgöbeBuglé, son las autoridades tradicionales dentro de sus respectivas jurisdicciones, y sus decisiones podrán ser recurribles ante el superior jerárquico y ante el Congreso General, con acuerdo con lo establecido en la Carta Orgánica.
Ver artículo 30 de Ley 10 del año 1997
Artículo 31. La autoridad tradicional del corregimiento se denomina jefe inmediato, y será nombrado por el cacique local, de una terna presentada por los voceros de las comunidades del corregimiento. Sus funciones serán establecidas en la Carta Orgánica. Los jefes inmediatos podrán ser removidos por el cacique local, previa consulta con los voceros respectivos.
Ver artículo 31 de Ley 10 del año 1997
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