Artículo 28 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 28. Es comerciante el que, teniendo capacidad legal, realiza por profesión y en nombre propio actos de comercio.
Palabras clave de éste artículo
comercio
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 29. Existirá presunción legal del ejercicio del comercio como profesión, desde que la persona que se proponga ejercerlo anunciare por cualquier medio de publicidad, un establecimiento que tenga por objeto alguna operación mercantil.
Ver artículo 29 de Código de Comercio
Artículo 30. Los que ejecutaren accidentalmente algún acto de comercio, no serán considerados comerciantes para los efectos legales, pero quedarán sujetos a las leyes comerciales en cuanto a las controversias que ocurran con motivo de la operación.
Ver artículo 30 de Código de Comercio
Artículo 31. (Inconstitucional). La mujer casada no será considerada comerciante, sino cuando hiciere negocios de comercio aparte de los del marido o en sociedad con éste.
Ver artículo 31 de Código de Comercio
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá