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Artículo 279 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 279. Ámbito de aplicación. Este Título será de aplicación general a las casas de valores que no sean bancos, las bolsas de valores, las bolsas, las centrales de valores, las sociedades de inversión y los administradores de sociedades de inversión que para los efectos de este Título se conocerán como instituciones registradas, y se procederá de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes para su liquidación, disolución, intervención y reorganización. La disolución, la liquidación, la reorganización y la intervención de una casa de valores que también sea un banco se regirán por el Texto Único del Decreto Ley 9 de 1998 y sus modificaciones, pero las cuentas de custodia no se considerarán parte de la masa de la liquidación establecida en el artículo 164 de dicho Texto Único, y el faltante en las cuentas de custodia por incumplimiento del artículo 236 del presente Decreto Ley se pagará de la masa de la liquidación con preferencia sobre los depósitos y otros créditos mencionados en el numeral 6 del artículo 167 del Texto Único del Decreto Ley 9 de 1998.

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Artículo 280. Disolución y liquidación voluntaria. Cualquiera institución registrada podrá decidir voluntariamente su disolución o su liquidación, sin embargo, para esos efectos, deberá contar previamente con la aprobación de la Superintendencia que la concederá siempre que, a juicio de la Superintendencia, la institución registrada de que se trate tenga la solvencia suficiente para pagar a los inversionistas de la institución registrada y a los acreedores de esta. La institución registrada que solicite a la Superintendencia la aprobación de su disolución o de su liquidación voluntaria deberá presentarle a la Superintendencia todos aquellos documentos e información que esta requiera al respecto. Cualquiera solicitud de disolución o de liquidación voluntaria de una institución registrada deberá recibir respuesta de la Superintendencia en un plazo de treinta días y en dicha respuesta se nombrarán el liquidador o los liquidadores de la institución registrada en cuestión, según el caso. Inmediatamente después de concedida la aprobación de la Superintendencia, la institución registrada solicitante cesará sus operaciones, por lo cual se procederá a suspender su autorización para operar y sus facultades quedarán limitadas a las estrictamente necesarias para llevar a cabo la disolución o liquidación, según el caso. El cese de operaciones no perjudicará el derecho de los inversionistas o de los acreedores de la institución registrada a percibir íntegramente el monto de sus inversiones y sus créditos, ni el derecho de los titulares de fondos u otros bienes a que estos les sean devueltos. Todos los créditos legítimos de los acreedores y las cuentas de custodia de los tenedores o intermediarios se deberán pagar, y se deberán devolver los fondos y demás bienes a sus propietarios dentro del tiempo señalado por la Superintendencia. Una vez autorizada la resolución de disolución o liquidación, la institución registrada de que se trate publicará al notificarse en un diario de circulación nacional en la República, por tres días consecutivos, la resolución emitida por la Superintendencia. A su vez, dentro de los diez días hábiles siguientes a la resolución, dicha institución registrada deberá remitir a cada inversionista o acreedor o institución registrada interesada, un aviso de disolución o liquidación. Durante el periodo de liquidación voluntaria, el liquidador o los liquidadores, según sea el caso, estarán obligados a informar a la Superintendencia sobre el curso de la liquidación, con la periodicidad que esta determine, y también a notificar a la Superintendencia si los activos de la institución registrada de que se trate son suficientes para cubrir sus pasivos, y en caso de que no lo sean se procederá a intervenir la institución registrada, de conformidad con lo establecido en los artículos correspondientes.

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Artículo 281. Prohibición sobre distribución de activos. La institución registrada que decida liquidarse voluntariamente no podrá hacer ninguna distribución del activo entre sus accionistas sin que previamente haya cumplido sus obligaciones frente a todos los inversionistas y demás acreedores, según el plan de liquidación aprobado por la Superintendencia. En caso de créditos en litigio, el liquidador consignará la suma sujeta a litigio ante el juez del conocimiento para que sea entregada de acuerdo con lo que se resuelva en una sentencia ejecutoriada. Tratándose de litigios en que la institución registrada sea la parte demandada, el liquidador consignará la suma sujeta a litigio ante el juez del conocimiento para garantizar los resultados del proceso. Si la institución registrada fuere absuelta, los fondos consignados se devolverán a la institución registrada. Si el proceso de liquidación hubiere concluido y no fuere posible devolver los fondos a la institución registrada, se notificará a la Superintendencia de la existencia de los fondos y estos se depositarán en el Banco Nacional de Panamá a favor de la institución registrada o sus accionistas, y si son activos financieros u otros activos, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 310 o en el segundo párrafo del artículo 283, según corresponda.

Ver artículo 281 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

Artículo 282. Obligaciones del liquidador. Durante el periodo de liquidación voluntaria el liquidador o los liquidadores estarán obligados a: Notificarle a la Superintendencia si los activos de la institución registrada son suficientes para cubrir sus pasivos, y en caso de que no lo sean, se procederá a intervenir la institución registrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 284; e Informarle a la Superintendencia sobre el trámite de liquidación de la institución registrada.

Ver artículo 282 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

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