Artículo 279 - Código Penal
República de Panamá
Artículo 279. Cuando la comercialización o la venta de productos comprendidos en este Capítulo sea realizada por un vendedor ambulante o por quien ejerza la buhonería en cantidades no significativas, la pena se reducirá de la mitad a dos tercios.
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Artículo 280. Quien cause dolosa o fraudulentamente la quiebra, según el Código de Comercio, será sancionado con prisión de cinco a diez años. Si en el proceso se determina que el peIjuicio económico ocasionado excede un millón de balboas (B/.1,000,000.00), la sanción será de seis a doce años de prisión.
Ver artículo 280 de Código Penal
Artículo 281. Quien cause culposamente la quiebra, conforme al Código de Comercio, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.
Ver artículo 281 de Código Penal
Artículo 282. Quien, para sustraerse del pago o cumplimiento de sus obligaciones, oculte sus bienes, simule la enajenación de estos, o declare créditos inexistentes en peIjuicio de otro será sancionado con dos a cuatro años de prisión o su equivalente en díasmulta o arresto de fines de semana. Quien, con alguno de los propósitos descritos en esta norma, promueva o se valga de un proceso judicial o suscriba un acuerdo fraudulento será sancionado con pena de tres a ocho años de prisión.
Ver artículo 282 de Código Penal
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