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Artículo 279 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 279. La sentencia judicial que declare la paternidad, una vez ejecutoriada, surte efectos legales; y el Juez ordenará al Registro Civil que haga la inscripción correspondiente en el acta de nacimiento del hijo o hija.

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Artículo 280. No podrá reclamarse una paternidad que contradiga otra, determinada en virtud de sentencia firme.

Ver artículo 280 de Código de La Familia

Artículo 281. La acción de impugnación de la paternidad podrá ejercitarla: 1. El hijo o hija presunto; 2. La madre o el supuesto padre; 3. El padre verdadero o quien se encuentre legalmente afectado por el acto de simulación de la paternidad; y 4. Los herederos de aquél y de éstos.

Ver artículo 281 de Código de La Familia

Artículo 282. La acción de impugnación prescribe en e1 plazo de un (1) año, contado desde la inscripción de la paternidad en el Registro Civil; en el caso en que la persona estuviere fuera del país, el año se empezará a contar desde la fecha de su retorno al territorio nacional.

Ver artículo 282 de Código de La Familia


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