Artículo 278 - Código Penal
República de Panamá
Artículo 278. Quien incurra en cualquiera de las conductas tipificadas en los artículos 267, 268, 269,270,271,272 Y 273 de este Código, que ponga en peligro la salud pública, la pena le será aumentada de una sexta a una tercera parte.
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Artículo 279. Cuando la comercialización o la venta de productos comprendidos en este Capítulo sea realizada por un vendedor ambulante o por quien ejerza la buhonería en cantidades no significativas, la pena se reducirá de la mitad a dos tercios.
Ver artículo 279 de Código Penal
Artículo 280. Quien cause dolosa o fraudulentamente la quiebra, según el Código de Comercio, será sancionado con prisión de cinco a diez años. Si en el proceso se determina que el peIjuicio económico ocasionado excede un millón de balboas (B/.1,000,000.00), la sanción será de seis a doce años de prisión.
Ver artículo 280 de Código Penal
Artículo 281. Quien cause culposamente la quiebra, conforme al Código de Comercio, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.
Ver artículo 281 de Código Penal
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