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Artículo 278 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 278. El Juez deberá declarar la paternidad cuando se encuentre acreditada en el proceso. También son aplicables a la paternidad los casos señalados para el reconocimiento de la maternidad en el Artículo 245 de este Código o cuando la madre y el presunto padre han convivido notoriamente como marido y mujer en la época en que tuviere lugar la concepción.

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Artículo 279. La sentencia judicial que declare la paternidad, una vez ejecutoriada, surte efectos legales; y el Juez ordenará al Registro Civil que haga la inscripción correspondiente en el acta de nacimiento del hijo o hija.

Ver artículo 279 de Código de La Familia

Artículo 280. No podrá reclamarse una paternidad que contradiga otra, determinada en virtud de sentencia firme.

Ver artículo 280 de Código de La Familia

Artículo 281. La acción de impugnación de la paternidad podrá ejercitarla: 1. El hijo o hija presunto; 2. La madre o el supuesto padre; 3. El padre verdadero o quien se encuentre legalmente afectado por el acto de simulación de la paternidad; y 4. Los herederos de aquél y de éstos.

Ver artículo 281 de Código de La Familia


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