Artículo 277 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
República de Panamá
Artículo 277. Prescripción. La acción sancionatoria a cargo de la Superintendencia prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la consumación de los hechos. La prescripción puede ser alegada o decretada de oficio por la Superintendencia. La prescripción se interrumpirá en forma individual para cada uno de los sujetos que intervinieron en la comisión de la infracción. La interrupción ocurrirá con la notificación de la resolución que ordena el procedimiento sancionador.
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Artículo 278. Independencia de la potestad sancionadora de la Superintendencia. El ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de la Superintendencia es independiente de las demás acciones y responsabilidades, civiles o penales, que puedan derivarse de los hechos sancionados. Cuando la Superintendencia, al ejercer sus funciones, tenga noticia de hechos que puedan configurar delito, los pondrá en conocimiento del Ministerio Público a la mayor brevedad posible. En el caso de iniciarse una investigación para determinar la comisión de una actividad prohibida según la Ley del Mercado de Valores, que además es tipificada como delito financiero, la Superintendencia remitirá la información que sea solicitada por el Ministerio Público. De esta misma forma, el Ministerio Público proporcionará a la Superintendencia la información que pueda obtener por sus facultades y que pueda ayudar a la resolución del procedimiento sancionador. La Superintendencia informará al Ministerio Público sobre el resultado de la investigación realizada dentro del procedimiento sancionador en caso de que este lo requiera.
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Artículo 279. Ámbito de aplicación. Este Título será de aplicación general a las casas de valores que no sean bancos, las bolsas de valores, las bolsas, las centrales de valores, las sociedades de inversión y los administradores de sociedades de inversión que para los efectos de este Título se conocerán como instituciones registradas, y se procederá de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes para su liquidación, disolución, intervención y reorganización. La disolución, la liquidación, la reorganización y la intervención de una casa de valores que también sea un banco se regirán por el Texto Único del Decreto Ley 9 de 1998 y sus modificaciones, pero las cuentas de custodia no se considerarán parte de la masa de la liquidación establecida en el artículo 164 de dicho Texto Único, y el faltante en las cuentas de custodia por incumplimiento del artículo 236 del presente Decreto Ley se pagará de la masa de la liquidación con preferencia sobre los depósitos y otros créditos mencionados en el numeral 6 del artículo 167 del Texto Único del Decreto Ley 9 de 1998.
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Artículo 280. Disolución y liquidación voluntaria. Cualquiera institución registrada podrá decidir voluntariamente su disolución o su liquidación, sin embargo, para esos efectos, deberá contar previamente con la aprobación de la Superintendencia que la concederá siempre que, a juicio de la Superintendencia, la institución registrada de que se trate tenga la solvencia suficiente para pagar a los inversionistas de la institución registrada y a los acreedores de esta. La institución registrada que solicite a la Superintendencia la aprobación de su disolución o de su liquidación voluntaria deberá presentarle a la Superintendencia todos aquellos documentos e información que esta requiera al respecto. Cualquiera solicitud de disolución o de liquidación voluntaria de una institución registrada deberá recibir respuesta de la Superintendencia en un plazo de treinta días y en dicha respuesta se nombrarán el liquidador o los liquidadores de la institución registrada en cuestión, según el caso. Inmediatamente después de concedida la aprobación de la Superintendencia, la institución registrada solicitante cesará sus operaciones, por lo cual se procederá a suspender su autorización para operar y sus facultades quedarán limitadas a las estrictamente necesarias para llevar a cabo la disolución o liquidación, según el caso. El cese de operaciones no perjudicará el derecho de los inversionistas o de los acreedores de la institución registrada a percibir íntegramente el monto de sus inversiones y sus créditos, ni el derecho de los titulares de fondos u otros bienes a que estos les sean devueltos. Todos los créditos legítimos de los acreedores y las cuentas de custodia de los tenedores o intermediarios se deberán pagar, y se deberán devolver los fondos y demás bienes a sus propietarios dentro del tiempo señalado por la Superintendencia. Una vez autorizada la resolución de disolución o liquidación, la institución registrada de que se trate publicará al notificarse en un diario de circulación nacional en la República, por tres días consecutivos, la resolución emitida por la Superintendencia. A su vez, dentro de los diez días hábiles siguientes a la resolución, dicha institución registrada deberá remitir a cada inversionista o acreedor o institución registrada interesada, un aviso de disolución o liquidación. Durante el periodo de liquidación voluntaria, el liquidador o los liquidadores, según sea el caso, estarán obligados a informar a la Superintendencia sobre el curso de la liquidación, con la periodicidad que esta determine, y también a notificar a la Superintendencia si los activos de la institución registrada de que se trate son suficientes para cubrir sus pasivos, y en caso de que no lo sean se procederá a intervenir la institución registrada, de conformidad con lo establecido en los artículos correspondientes.
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