Artículo 277 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 277. Reclamada judicialmente la paternidad, el Juez podrá fijar alimentos provisionales a cargo del demandado mientras dure el proceso y, en su caso, adoptar las medidas de protección oportunas en relación a la persona y bienes bajo el cuidado del que aparece como progenitor, siempre y cuando exista, en el proceso, un principio de prueba concluyente de los hechos en que se funde la demanda.
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Artículo 278. El Juez deberá declarar la paternidad cuando se encuentre acreditada en el proceso. También son aplicables a la paternidad los casos señalados para el reconocimiento de la maternidad en el Artículo 245 de este Código o cuando la madre y el presunto padre han convivido notoriamente como marido y mujer en la época en que tuviere lugar la concepción.
Ver artículo 278 de Código de La Familia
Artículo 279. La sentencia judicial que declare la paternidad, una vez ejecutoriada, surte efectos legales; y el Juez ordenará al Registro Civil que haga la inscripción correspondiente en el acta de nacimiento del hijo o hija.
Ver artículo 279 de Código de La Familia
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