Artículo 277 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 277. Antes de la liquidación y partición del capital social, ningún crédito en favor de la sociedad podrá ser compensado con una obligación existente contra uno de los socios; y del mismo modo el crédito de un socio no podrá ser compensado con una deuda de la sociedad.
Palabras clave de éste artículo
capital socialcapitalcreditosociedad
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Artículo 278. Los socios tendrán siempre el derecho de tanteo en las cesiones o ventas de la parte de alguno de ellos en la sociedad. Para este efecto el enajenante con derecho a la venta o cesión habrá de comunicar a la sociedad su propósito con quince días de anticipación, y dentro de este término cualquier socio o la sociedad misma, podrán tomar por su cuenta el trato.
Ver artículo 278 de Código de Comercio
Artículo 279. No podrá la sociedad reducir el capital con que se constituyó, sino después de transcurrido un término de noventa días contados desde la publicación que deberá hacerse en el periódico oficial y en uno del lugar o de la localidad más próxima, si no lo hubiere, del acuerdo que al efecto se tomare. Si dentro del término expresado se hiciera reclamo contra la pretendida reducción de capital, quedará en suspenso el acuerdo hasta que la reclamación sea decidida o retirada.
Ver artículo 279 de Código de Comercio
Artículo 280. Expirado el término de duración de una sociedad, ésta no podrá prorrogarlo sin inscribir y publicar el convenio respectivo. Los acreedores personales de los socios con título ejecutivo gozarán de un término de treinta días para oponerse a la prórroga de la sociedad. La oposición hecha durante el término expresado, el cual se contará desde el día de la publicación, suspenderá respecto de los oponentes, los efectos de la prórroga de la sociedad.
Ver artículo 280 de Código de Comercio
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